REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL,MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. LA VICTORIA
200º Y 151º
PARTE ACTORA: MARLENI BEATRIZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.658.671.
PARTE DEMANDADA: ABILIO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.890.119.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados Jesús Rafael Rodríguez, Inpreabogado, José Alfredo Alves, Homero Martín Hernández Mora y Carlos Alberto Rodríguez Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190, 94.084, 104.523 y 107.738 respectivamente.
ACCIÓN: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
N° DE EXPEDIENTE : 21.013
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2006, fue interpuesta ante la Secretaría de este Despacho, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MARLENI BEATRIZ ABREU, asistida por el abogado HELBERTH GUTIERREZ, Inpreabogado N° 99.954, contra el ciudadano, ABILIO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES.
Afirmó la demandante, que mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Abilio Antonio de Oliveira Marques, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2006. (f.4 al 9).
Que, durante la unión matrimonial fueron adquiridos los bienes, que se enumeran a continuación:
CUATRO MIL (4.000) Cuotas de Participación constituida por la compra de sociedad mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA, C.A.”, inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24, tomo 221-A, en fecha 24/11/1986 y luego en fecha 21 de mayo de 1993, bajo el N° 97, Tomo 553-B, fue transformada en Compañía Anónima, la cual nos pertenece tal y como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Notaría Pública de La Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 26/2/1993, asentado bajo el N° 57, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente Registrado en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4-3-1993, bajo el N° 15, tomo 538-B.
Un bien inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular que forma parte de mayor extensión y está ubicado en el lugar denominado PUENTE SAPO, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Colonia Tovar del Estado Aragua, que posee un área de 1656 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 44,90 mts, con terreno de Maria Consuelo Rodríguez; SUR: 45,50 mts, con camino vecinal; ESTE: que mide 36,60 mts con terrenos de Maria Consuelo Rodríguez y OESTE: 31,20 mts con terreno de Lucio Enrique Collin, cuyo documento propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el N° 6, folio 24 al folio 28, protocolo primero, tomo 8°.
Cincuenta y dos (52) acciones tipo “B” de la sociedad mercantil ARAGUAPAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 767-A en fecha 11/7/1996, domiciliada en Turmero Municipio Autónomo Santiago Mariño Estado Aragua, con un valor cada una de Bs. 50.000.
Un bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: Corola sinc. SERIAL DE CARROCERIA: AE 1019810864; SERIAL DEL MOTOR: 4Ak556749, AÑO: 94, USO: PARTICULAR; TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil; PLACAS: DAA40H; COLOR: ROJO.
Un bien mueble constituido por una moto cuyas características son: PLACAS DAA-967, MARCA: PGO, AÑO: 2000, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERIA: RFVCPCPC1X1007149; SERIAL DEL MOTOR: C1801979; CLASE: Moto; TIPO: Motoneta; MODELO: T-REX 125 CC, 4 tiempos; USO: particular; peso: 110 Kg. CAPACIDAD: 2 puestos.
Cuenta Bancaria en el Banco del Caribe N° 202-0037205 y 202-0-049882, así como también tarjeta de Crédito Tipo Visa, Número 4541-393-2222-5573, del mismo banco.
Cuenta en el Banco Mercantil N° 1050268199 y tarjeta de crédito N° 4532320027254631.
Una parcela de Terreno y una casa construida en él, ubicada en Portugal, Rua Santiais, Beduino Estarreja, Aveiro y un vehículo placas 20-03-LG, marca TOYOTA, AÑO 98, Color: ROJO VINO.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre el 50 % de las acciones que le pertenecen a su ex cónyuge en la empresa ARAGUAPAN, C.A., prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles supra descritos, solicitó le fuera permitida la entrada a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA y finalmente solicitó se fuera entregada una mensualidad de Bs. 2.500 para su manutención, de conformidad con el artículo 195 del Código Civil.
Igualmente solicitó autorización para la administración de los bienes antes descrito por tener razones para temer que el demandado dilapide los bienes de la comunidad de gananciales.
En fecha 26 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma, conforme al procedimiento ordinario; con respecto a las medidas solicitadas, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Citada como quedó la parte demandada, mediante diligencia suscrita por él mismo en fecha 14 de agosto de 2006, asistido por el abogado Jesús Rafael Rodríguez, Inpreabogado N° 24.190, otorgó poder apud acta al precitado profesional del derecho y a los abogados José Alfredo Alves, Homero Martín Hernández Mora y Carlos Alberto Rodríguez Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.084, 104.523 y 107.738. (f.139).
Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el que expusieron lo siguiente:
Procedieron a oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, igualmente impugnaron los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de enero de 2008, quien suscribe el presente fallo, Dra. Eumelia Velásquez, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de febrero de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de fecha 8 de enero de 2009, mientras que, la parte demandada quedó notificada mediante cartel de prensa, según evidencia al folio 181 del expediente.
En fecha 8 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “ SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas en fecha 28 de septiembre de 2006 …/… en consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste a los autos la notificación de la última de las partes, será la oportunidad para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil…”
Consta al 197, escrito interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual, con fundamento en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, opusieron la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero.
Así mismo consta al folio 198 escrito de contestación a la demanda, lo cual realizaron en los términos siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tenga que partir un lote de terreno en forma irregular que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado PUENTE SAPO, en la Colonia Tovar Estado Aragua, con un área de 1.656 mts2, cuyos demás linderos y especificaciones están indicados en el libelo de la demanda, cuyo documento impugnó de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. por ser una mera copia fotostática, el cual por sí solo no demuestra que sea una propiedad de la comunidad de gananciales.
Negaron, rechazaron y contradijeron que existan 52 acciones de tipo “B”, en la empresa ARAGUAPAN, C.A. , antes identificada, impugnó todos y cada uno de los instrumentos presentados por la demandante, referidos a las presuntas acciones que rielan a los folios 43 al 49, por ser emanados de un tercero y no tener fuerza probatoria legal para demostrar la propiedad de esas acciones.
Negaron, que exista un vehículo como parte de la comunidad conyugal, marca Toyota, modelo: corolla sinc., año 94, impugnó los instrumentos que rielan a los folios 95 y 96 por tratarse de una copia simple, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
Negaron, rechazaron y contradijeron que exista y haya que partir un vehículo marca PGO, año 2000, color: verde, cuyo documento acompañado al libelo de la demanda, impugnaron con ser una copia simple.
Negaron, rechazaron y contradijeron que existan una cuentas bancarias en el Banco del Caribe N° 202-0037205 y 202-0-049882 y tarjeta de crédito Visa N° 4541-393-2222-5573 del Banca del Caribe, así como tampoco existen cuentas bancarias en el Banco Mercantil N° 1050268199 y la tarjeta de crédito N° 4532320027254631, impugnaron los estados de cuenta acompañados con el libelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron que exista una propiedad de la comunidad conyugal, en Portugal y un vehículo marca Toyota, impugnaron los instrumentos marcados “H” acompañados al libelo de la demanda y los que cursan a los folios 120 al 129, por cuanto son copias simples sin ningún valor probatorio y además porque el Tribunal no es competente para decidir una controversia de bienes que se localicen fuera del territorio de la república.
Consta a los folios 201 al 207, decisión interlocutoria de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual este Tribunal declaró: “que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.”
Ejercida la regulación de la jurisdicción, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, la cual dictó decisión declarando que el poder judicial Venezolano, tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, confirmando el fallo proferido por este despacho en fecha 13 de julio de 2007.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
VALORACION DE PRUEBAS
Seguidamente pasa quien aquí decide, a realizar el respectivo análisis de los medios probatorios aportados a los autos a los fines de formarse criterio de convicción para poder dictar sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a excepción de las pruebas legales, de conformidad con el artículo 507 del C.P.C.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda
Copia certificada de la sentencia de divorcio, emitida en fecha 30 de marzo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dicha copia certificada, constituye un documento público, pues de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público facultado para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, el cual goza de una presunción de veracidad iure et de iure, por lo tanto, se le atribuye pleno valor probatorio, pues no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que el vínculo conyugal de la ciudadana Marleni Beatriz Abreu y Abilio Antonio de Oliveira, se encuentra disuelto. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del expediente, inscrito bajo el N° 24, tomo: 221-A, fecha: 24/11/1986, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA VENEZUELA, C.A.
Con respecto a esta documental aprecia quien decide que se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual constituye el documento público auténtico por excelencia pues, su autenticidad existe desde el momento mismo de su formación y además la autoridad del funcionario público que lo autoriza, prueba aún legalmente, su contenido, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues no fue debidamente tachado de falso, pues la simple impugnación no puede ser considerada como tacha formal de un documento público, por cuanto el demandado, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no invocó la tacha como tal, ni explicó los motivos en que fundaba su tacha, ni formalizó la misma, razón por la cual debe tenerse como no opuesta. Dicho documento acredita:
Que el ciudadano Abilio De Oliveira Marques, adquirió en asamblea extraordinaria, de fecha 15 de febrero de 1993, de la empresa PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA VENEZUELA, C.A. la cantidad de cuatrocientas (400) cuotas de participación de dicha empresa, así se evidencia que posteriormente, en el acta constitutiva de la conversión de la empresa de S.R.L. a Compañía Anónima, quedó establecido en el documento estatutario que el ciudadano ABILIO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, posee la cantidad de cuatro mil (4.000) acciones en dicha sociedad mercantil. Y así se declara.
Del documento original inserto a los folios 37 al 42, constante del registro de la venta de un terreno ubicado en el lugar denominado PUENTE SAPO, en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, con un área de 1656 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 44,90 mts, con terreno de Maria Consuelo Rodríguez; SUR: 45,50 mts, con camino vecinal; ESTE: que mide 36,60 mts con terrenos de Maria Consuelo Rodríguez y OESTE: 31,20 mts con terreno de Lucio Enrique Collin, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el N° 6, folio 24 al folio 28.
Con respecto a esta documental aprecia quien decide que se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual se aprecia en los mismos términos que los documentos públicos antes analizados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues no fue debidamente tachado de falso, dicho documento es útil para acreditar que el ciudadano ABILIO ANTONIO DE OLIVEIRA MARQUES, es propietario del inmueble antes descrito. Y así se decide.
Con relación a las 40 acciones, de tipo “B”, emitidas por la empresa ARAGUAPAN, C.A., (f.43 al 94), traídas a los autos en original, estas constituyen acciones de tipo nominativa, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, y si bien hacen presumir la condición de socio del ciudadano Abilio De Oliveira, forzosamente debe esta juzgadora desestimar su fuerza probatoria, por cuanto por si solas no son prueba suficiente para demostrar la titularidad de propietario del ciudadano Abilio de Oliveira, de conformidad con los artículo 296 del Código de Comercio y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En relación a las copias simples del carnet de circulación y Certificado de Registro de Título del vehículo marca Toyota Corolla, placas DAA-40H y de la moto PGO, este Tribunal por cuanto fueron impugnadas por su contraparte en la contestación de la demanda, aunado al hecho de que la actora no solicitó su cotejo con los originales, debe desechar dichas pruebas por carecer de mérito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a los estados de cuenta de la Tarjeta Visa N° 4541-3931-2222-5573, del Banco del Caribe constantes a los folios 98 al 116, por cuanto fueron impugnadas por su contraparte en la contestación de la demanda y constituyen un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se desestima su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo. Y así se decide.
Con relación a los estados de cuenta de la tarjeta Visa Clásica N° 4532320027254631 del Banco Mercantil, constantes a los folios 117 al 119, se desestiman por cuanto fueron impugnadas por la contraparte y constituyen un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo. Y así se decide.
Asimismo, junto con el libelo de la demanda fue promovido el documento de propiedad de una propiedad ubicada en Portugal, el cual fue objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, se observa que el precitado documento consta en original a los folios 156 al 164, el cual fue debidamente traducido al idioma español por un intérprete público en el idioma portugués, según título otorgado por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos (f. 156 y 157).
Con respecto a esta documental aprecia quien decide que se trata de un documento público, el cual constituye el documento público auténtico por excelencia pues, su autenticidad existe desde el momento mismo de su formación y además la autoridad del funcionario público que lo autoriza, prueba aún legalmente, su contenido, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue debidamente tachado de falso, pues la simple impugnación no puede ser considerada como tacha formal de un documento público, por cuanto el demandado, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no invocó la tacha como tal, ni explicó los motivos en que fundaba su tacha, ni formalizó la misma, razón por la cual debe tenerse como no opuesta. Dicho documento acredita: que existe un bien inmueble ubicado en la República de Portugal, en el Municipio Estarreja, calle santiais, constituido por una casa para habitación, cuyo propietario es el ciudadano ABILIO ANTONIO DE OLIVEIRA. Y así se declara.
Con respecto al vehículo marca Toyota año 98, color rojo vino, nada demostró la actora sobre la existencia de ese bien mueble.
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió el mérito favorable de los autos y actas del expediente, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento alguno pues constituye la invocación del principio de comunidad de prueba, amén de haberse emitido éste con relación a los documentos que fueron acompañados al libelo. Y así se declara.
Promovió y así consta a los autos, copia de 39 letras de cambio, a los fines de demostrar que de esa manera fue cancelada la compra de las 4000 cuotas de participación pertenecientes a la Panadería Pastelería y Charcutería Venezuela, C.A.,
En cuanto a dicho medio probatorio, esta Sentenciadora observa que las referidas letras de cambio, no fueron impugnadas, por lo que se tiene por reconocidas en su contenido y firma (art. 444 CPC), sin embargo, nada prueban con relación a lo afirmado por la actora. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, (f. 198 al 200), sólo se limitó a impugnar todas las documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda, igualmente negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de bienes con la parte actora.
Posteriormente en escrito que consta al folio 243, la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba en tanto que las pruebas que promueva la parte demandante se valoren con mérito favorable en cuanto favorecieran a su mandante.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, este Tribunal observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de comunidad de bienes respecto a la actora, pero negó el hecho de haberse opuesto a celebrar amistosamente la partición aquí demandada, así mismo, negó la existencia de los bienes enunciados por la parte actora en su libelo de demanda, y que estos formen parte de la comunidad conyugal, en tal sentido es importante traer a colación el contenido del artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
“Son bienes de la comunidad; 1.- Los bienes adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común… 2.- los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.- 3.- los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.”
Así mismo el artículo 164 del mismo Código, establece una presunción iuris tamtum, de que todos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que corresponde al cónyuge que pretenda alegar ser titular de un bien probar tal circunstancia y desvirtuar tal presunción legal.
Ahora bien en el presente caso, la parte demandada, negó la existencia y titularidad de los bienes invocados por la parte actora, como bienes de la comunidad conyugal, sin que del despliegue de su actividad probatoria hubiere aportado elementos que demostraran suficientemente a este Tribunal o que permitieran a quien aquí decide, por lo menos presumir, que los bienes enunciados por la demandante como pertenecientes a la comunidad conyugal, fuera bienes propios, por el contrario, quedó suficientemente demostrado con las documentales, supra analizadas que los referidos bienes son propiedad del ciudadano Abilio de Oliveira y que los mismos fueron adquiridos durante su unión matrimonial con la ciudadana Marleni Abreu, por lo tanto tal como lo establece el artículo 154 del Código Civil pertenecen a lo comunidad, en consecuencia son bienes comunes. Y así se declara.
Así mismo, tratándose el caso sub judice de un juicio de Partición de Comunidad Conyugal, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ejerció su derecho, aunque no hizo oposición alguna a la partición formulada por la parte actora, y considerando que la parte actora presentó como prueba fehaciente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2006, lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta.
Así mismo, habiendo existido contradicción en la presente causa con relación con el dominio común de todos los bienes enumerados por la parte actora y habiendo quedado demostrado que los bienes suficientemente identificados en la presente sentencia, forman parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano ABILIO DE OLIVEIRA Y MARLENI ABREU, este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del C.P.C., concluye que debe proceder la acción intentada. y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana Marleni Beatriz Abreu, C.I. 4.658.671 contra el ciudadano Abilio Antonio de Oliveira Marques, C.I. E-81.890.119 y ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los precitados ciudadanos 6 de abril de 1989 hasta el día 30 de marzo de 2006; en consecuencia, quedan emplazadas las partes para comparezcan ante este despacho, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a las previsiones de Ley, este lapso comenzará a computarse una vez fenecido el término para el ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010)). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EV/JA/Km
Expediente N° 21.013
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