REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE 22. 397
DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO NEUS RAMIREZ, VENEZOLANO, DOMICILIADO EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.580.434.-
ASISTIDO POR LAS ABOGADA EN EJERCICIO.- JOSEFINA PEREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 45.042.-
DEMANDADA NERIS DORINA MARCHAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.886.358, DOMICILIADA EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico: Que en fecha (12) de diciembre de 2008 fue admitida la demanda presentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO NEUS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.580.434, asistido por la abogada JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado N° 45.042; y consta al pie del auto en referencia que se requería al actor fotostatos para librar compulsa, los cuales consigno en fecha 09-02-2009.-
En fecha 13-02-09, se libro compulsa.-
En fecha 22 de mayo de 2009, la Alguacil de este Despacho deja constancia que no pudo realizar la citación personal de la demandada.-
En fecha 16 de abril de 2010, fue designada como defensora ad-litem, la abogada Silvia Rivas, quien acepto el cargo en fecha 13 de mayo de 2010.-
En fecha 31 de mayo de 2010 la parte actora solicita la citación de la defensora ad-litem designada.-
En fecha 16 de junio de 2010 la Alguacil de este Juzgado deja constancia que no ha recibido los medios necesarios para la práctica de la citación a la defensora Ad-litem.-
En tal sentido considera quien aquí decide, pertinente traer a colación el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° el cual establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.- Carga procesal que es atribuida por la norma anteriormente transcrita” “Al interés del peticionante o demandante”.-
En virtud de lo expuesto se evidencia que desde el 13 de mayo del 2010, fecha en que le defensora ad-litem acepto el cargo, hasta la presente fecha transcurrieron más de 30 días continuos, sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación, y por cuanto la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio, resulta pertinente, en apego a las normas y criterios jurisprudenciales, declarar la PERENCION de la instancia en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y su EXTINCION.-Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil diez.- Años: 200° y 151°
La Juez Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M
La Secretaria,
Abg. Jheysa Alfonzo
EVM/JA/YMH
Exp Nº 22. 397-08