REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 20.161
PARTE ACTORA JUAN FARFAN MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE CARMEN GONZALEZ ROMAN
PARTE DEMANDADA ROSSEHELEM RAMIREZ LEON
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO
MOTIVO Cumplimiento de Contrato de Venta
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, por apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 09 de mayo 2005, que declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, en el expediente distinguido con el Nº 34-2004 e ingresado a este Tribunal en fecha 23 de mayo 2005, asignándosele el Nº 20.161 para su control en el archivo, incoado por el Ciudadano Juan de Jesús Farfán Martinez contra la Ciudadana Rossehelem Milagros Ramírez León.
En el Tribunal a quo se admitió la demanda en fecha 04 de febrero 2004, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, no lográndose su citación personal, por lo que la parte actora solicito citación por carteles y cumplida los tramites de la misma, a petición de la parte actora se designo defensor ad litem para la demandada a la Abogado Katia Ninoska Franquiz, Inpreabogado Nº 33.326.
Citada la defensora ad litem opuso cuestiones previas, que fueron subsanadas por la parte actora y en fecha 29 de octubre 2004 se dio contestación al fondo de la demanda.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que realizo un contrato con la Ciudadana Rossehelem Ramírez León, previa autorización del Ciudadano Víctor Jaime Ramírez Franco, según poder otorgado por ante la notaria publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 02 de julio 2003, anotado bajo el Nº 26, tomo 49 de los libros de poderes respectivos y por cuanto en dicha negociación la demandada dio en garantía un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Colombia Nº 50 de la Ciudad de San Mateo Estado Aragua. Por cuanto el contrato fue de plazo vencido pudo realizar la protocolización de los mismos, pasando a ser el único dueño y propietario del inmueble antes señalado, por lo que solicito el cumplimiento del contrato bilateral celebrado.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 01 de noviembre 2004 rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Si bien es cierto que celebro con el demandante un contrato de préstamo bajo las condiciones estipuladas en el documento autenticado por ante la notaria Publica de La Victoria, el 22 de agosto 2003, anotado bajo el Nº 26, tomo 49 de los libros respectivos, llevados por dicha notaria y que una de esas condiciones fue la de dar en garantía de la devolución del préstamo al prestamista (el demandante) el inmueble propiedad de su mandante Víctor Jaime Ramírez Franco, constituido por una casa habitación ubicada en la calle Colombia Nº 50, en San Mateo Estado Aragua, configurándose así una hipoteca, la misma que fue registrada en la Oficina Subalterna de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el día 21 de noviembre 2003, bajo el Nº 15, Protocolo primero, tomo segundo, resulta a todas luces improcedente legalmente la pretensión del demandante de hacerse dueño del inmueble dado en garantía, por el solo hecho de no haberle cancelado el préstamo en el plazo estipulado en el contrato de préstamo y en consecuencia también improcedente la petición que el mismo demandante hace de que cumpla con el contrato firmado, en el sentido de hacerle entrega del inmueble en cuestión que dio en garantía.
Es por ello que opongo a la demanda para que sea resuelta por el Tribunal previamente a cualquier otro pronunciamiento en la sentencia definitiva la defensa perentoria contenida en el articulo 1878 del Código Civil….Se declare sin lugar la demanda con el correspondiente pronunciamiento en costas.
En esta alzada la jueza Licet López, en fecha 06 de julio 2005, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes, estas presentaron escritos de Informes.
En fecha 28 de enero 2009, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe, ordenando la notificación de las partes, quedando cumplida dicha notificación en fecha 06 de octubre 2009.

ANÁLISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Titulo Supletorio en copia fotostática sobre una casa distinguida con el nº 50, ubicada en la calle Colombia San Mateo, Distrito Ricaurte Estado Aragua, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nº 13, folios 82 al 94, protocolo 1º, tomo 12, de fecha 21-11-03, el cual no fue tachado y por tratarse de un documento publico, se le otorga el valor establecido en el articulo 1.357 del Código Civil.
2) Documento de constitución de Hipoteca, en copia fotostática, debidamente registrado en fecha 21 de noviembre 2003, bajo el Nº 15, folios 106 al 111, protocolo 1º, tomo 12, y documento de aclaratoria de la Hipoteca, a los cuales se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.
3) Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es un mecanismo probatorio, tal como lo ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia.
4) Promovió y dio por reproducidos los documentos ya analizados y valorados y el poder consignado anexado en copias fotostáticas, se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil.
5) Promovió titulo cambiario debidamente firmado por la parte demandada Ciudadana Rossehelem Ramírez León, al cual no se le otorga valor probatorio alguno para el juicio que se ventila.
6) Promovió dos (2) cheques signados con los números 18003072 y 74003071 respectivamente, librados contra la cuenta corriente Nº 0102-0350-38-0000008277, del Banco de Venezuela, por la demandada a nombre del ciudadano Juan Farfán Martinez, los cuales no tienen relación alguna con el presente juicio.
ANÁLISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad legal el demandado no promovió pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente se constata
que la pretensión de la parte actora se contrae al cumplimiento de un contrato y entrega material del inmueble objeto de la pretensión, con fundamento en contrato bilateral celebrado por las partes intervinientes, y del análisis del contrato se evidencia que el mismo es un contrato de préstamo a interés, que le otorgo a la ciudadana Rossehelem Ramírez León por la cantidad de Bolívares F. 3000,00, constituyéndose garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad del Ciudadano Víctor Jaime Ramírez Franco, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Colombia Nº 50, San Mateo Estado Aragua, para garantizar el pago del préstamo, solicitando que debido a que se encuentra vencido el termino de cumplimiento de la obligación de pago asumida, le haga entrega material del inmueble en referencia.
De lo expuesto y del análisis del contrato para determinar su naturaleza se puede afirmarse y concluir que el contrato celebrado por ambas partes no es un Contrato de Compraventa como lo afirma el demandante sino como antes se indico un Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, pretendiendo por esta vía la ejecución de la garantía hipotecaria.
La Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso, sin que les sea permitido a los particulares ni a las autoridades o jueces modificarlos o pretermitir sus tramites o la subversión del proceso.
Ahora bien, según el Autor Carnelutti, la hipoteca no es una institución civil sino procesal, no siendo derecho real sino personal, en razón de que el acreedor no satisface su crédito en el bien hipotecado sino con el precio de su venta en remate.
Así mismo el articulo 1878 del Código Civil señala que “el acreedor no se hace dueño del inmueble si el deudor no paga la deuda”.

De lo anterior se desprende que el derecho del acreedor es proceder a demandar el cobro del crédito garantizado con hipoteca, mediante el procedimiento previsto para ello en el Código de procedimiento Civil vigente, capitulo IV, libro IV, tal como lo prescribe el articulo 660, al referirse al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” y a los fines de reclamar el crédito y no tratar de utilizar otra vía o procedimiento, por tratarse de un procedimiento exclusivo y excluyente.
Es oportuno traer a los autos extracto de jurisprudencia al respecto “… la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del C.P.C., norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva… La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el articulo 7 del C.P.C…. Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del C.P.C., y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvió el fallo recurrido…”. Sentencia SCC, 21 de agosto 2003. Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Banco Principal SACA Vs. Venmetal. C.A,
Exp Nº 02-0358, S. Nº 0422 R&G 2003, agosto, tomo CCII (202) Nº 1630, Pág. 654 y ss.

En conclusión la pretensión de la parte actora no se subsume en modo alguno con el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva ni Sustantiva Civil, en virtud del instrumento y la figura legal en la que apoya la misma, por lo cual habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso, este juzgado en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad, transparencia que debe imperar en todo proceso, declara que la demanda incoada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, recibida en fecha 02 de febrero 2004, admitida en fecha 04 de febrero 2004, debe ser declarada inprocedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carmen González, Inpreabogado Nº 26.168, titular de la cedula de identidad Nº 5.625.374, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano Juan de Jesús Farfán Martinez, titular de la cedula de identidad Nº 5.627.253. SEGUNDO: Se declara la IMPROCEDENCIA de la demanda incoada por el Ciudadano Juan de Jesús Farfán Martinez contra la Ciudadana Rossehelem Milagros Ramírez León, titular de la cédula de identidad Nº 14.241.730, por Cumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se ratifica el contenido de la sentencia dictada por el citado Tribunal con las modificaciones realizadas. Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante Juan de Jesús Farfán Martinez, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (9) dias del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. EUMELIA VELÁSQUEZ M LA SECRETARIA TITULAR


Abog. JHEYSA ALFONZO CASTRO


En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,
EVM/jac.
Exp. Nº 20.161.