REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana ELIANA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-25.662.077, representada judicialmente por el abogado Miguel Parra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 24.298, como se verifica del poder apud acta que se encuentra cursante al folio 14 del presente asunto, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA CENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº: 99, Tomo 392-B, de fecha: 30/01/1991, representada judicialmente por los abogados Ángel Ledezma y Rosmar Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 32.445 y 78.647, respectivamente, acreditados mediante poder que consta al folio 23 y 34 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 301 al 324).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, (folio 327).
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de julio de 2010, a las 11:00 a.m (339 y 340), difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 08 de Julio de 2010, a las 10:30 a.m (folios 342 y 343), por lo que, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que los motivos que fundamentan su apelación, se circunscriben en el sentido que la Juez de la recurrida no valoro las pruebas correctamente para la toma de la decisión, pudiendo verificarse de las pruebas aportadas cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, por lo que pide al tribunal revise exhaustivamente el video de la audiencia de juicio y solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.
Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACION
Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 1, 2):
- Que inicio a prestar servicios para la empresa demandada en fecha: 01 de febrero de 2000.
- Que se desempeñaba como directora adjunta.
- Que percibía un salario mensual de Bs. 3000.
- Que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido en fecha: 29 de enero de 2010.
-Que percibió un bono administrativo por ventas de Bs. 3980,67, durante los meses noviembre y diciembre de 2008.
- Que por guardia nocturna, percibía la suma de Bs. 800,00.
-Que por guardia administrativa mensual, percibía la suma de Bs. 300,00.
-Que percibía un total de ingreso mensual la suma de Bs. 8.080,67.
-Que sus funciones eran de índole administrativa como apoyo directo de uno de los directores de la clínica el Dr. Manuel González, y que posterior a su fallecimiento, seguía las instrucciones del Dr. Héctor Morales y de la viuda del Dr. Manuel González.
- Que las labores que realiza consistían en revisar cuentas contables y administrativas mensuales, gestiones ante entes gubernamentales e instituciones bancarias, y enlaces con Proveedores del Sistema Computarizado.
Por las razones antes mencionadas, solicita sea declarada con lugar en la definitiva la presente demanda.
Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien aplico despacho saneador al libelo consignado, donde la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado. (folio 7 al 12).
Seguidamente, la parte demandada en fecha 14 de Julio de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 129 al 136):
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- La relación de trabajo, el cargo desempeñado.
- La fecha de ingreso 01 de febrero de 2000. Alega que la actora no presto servicios para su representada, ni se encontraba subordinada o dependiente de Policlínica Centro C.A.
- Que la actora haya devengado salario alguno por cuanto no hubo relación de trabajo.
- Que la actora haya sido objeto de despido en fecha: 29/01/2009.
- Que en el mes de diciembre de 2008, la actora confrontara situación conflictiva con los Directores de su representada. Alega que quienes suscribieron el poder que les otorga la facultad para representar a la demandada son el ciudadano Héctor Morales (Director General de la clínica) y Lina Picalua (madre de la accionante y a la vez Directora General encargada por haber adquirido dicho estatus en su condición de cónyuge del extinto ciudadano Manuel González, quien fuera en vida Director General titular).
- Que el ciudadano Héctor Jaimes Morales desde la segunda semana de enero 2009, le exigiera a la actora se retirara del cargo que ejerce en la clínica.
- El haya percibido un sueldo base de Bs. 3.000,00 mensuales, y un bono administrativo de Bs. 3.980,67 durante los meses noviembre y diciembre de 2008.
- Que devengo Bs. 300,00 por Guardia Administrativa mensual.
- Que devengo un ingreso mensual de Bs. 8.080,67.
- Que la accionada haya seguido instrucciones de parte del Dr. Héctor Morales y de la viuda del Dr. González (madre de la actora).
- Alega que la actora tiene acciones tipo D (persona natural) dentro de la demandada.
- Que la actora realizara gestiones ante entes gubernamentales e instituciones bancarias.
- Que en la empresa demandada existe un número importante de profesionales de la medicina bajo relación de subordinación que no aparecen registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Hechos admitidos:
- Que entre los ciudadanos Lina María Picalua de González (viuda de Jesús González), Héctor Morales Céspedes y Eliana Hernández, han existido reclamos recíprocos por extralimitación de funciones y poderes conferidos por familiaridad, que atentan contra los intereses y estatutos legales de su representada.
- Que la actora ejerció funciones de índole administrativa con apoyo directo de uno de los directores el Dr. Manuel de Jesús González Ortega.
- Que en la Sociedad Mercantil Policlínica Centro C.A, laboran aproximadamente 60 trabajadores.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedó trabada la litis con ocasión a los alegatos de sociedad mercantil POLICLINICA CENTRO C.A, así: la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de la calificación de despido.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a los hechos establecidos por la demandada en su escrito de contestación, corresponde a esta demostrar que la accionante no le prestó sus servicios a la Policlínica demandada sino al Ciudadano Manuel González, como socio de la accionada. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, promovidas por las partes de la siguiente manera:
La parte demandante produjo:
Pruebas Documentales:
1.- En cuanto a las marcadas con las letras “A” y “E”, cursantes a los folios 42 y 47, respectivamente. Se observa que constituyen cartas dirigidas a la empresa Movilnet, suscritas por el Dr. Héctor Morales y Dr. Manuel González, fechadas 20-02-2009 y 31-03-2008, sin que su contenido aporte para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Respecto a la marcada con la letra “B”, que riela al folio 43. Se refiere a una constancia de Trabajo, de fecha: 15-10-1998, suscrita por el Administrador de la empresa hoy demandada POLICLINICA CENTRO C.A, ciudadano Oswaldo Inagas, a favor de la ciudadana Eliana Hernández, verificando esta Alzada que el período señalado en la misma no se corresponde con el hecho controvertido de la relación existente entre las partes, se desecha del proceso. Así se decide.
3.-Con relación a la cursante al folio 44. Contentiva de una constancia de Trabajo, de fecha 30-11-2006, suscrita por ciudadano Héctor Morales, en su carácter de Director Médico de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A, emitida a favor de la ciudadana Eliana Hernández. Verifica esta Alzada que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, promoviendo la prueba de cotejo, demostrándose de las resultas recogidas en el informe pericial practicado por el Experto designado Germán Arturo Vivas (folio 254 hasta el folio 263), que el ciudadano Héctor Morales, Director Médico en el documento cuestionado, no firmó la referida documental, en tal sentido, se desecha la misma por carecer de valor probatorio. Así se decide.
4.- Con respecto a la marcada con la letra “D”, folio 45. Se observa que se refiere a una constancia de Trabajo, de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Carmen Ynfante, en su carácter de Administradora de la empresa POLICLINICA CENTRO C.A, emitida a favor de la ciudadana Eliana Hernández, verificando esta Alzada que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, razón por la cual no se valora como prueba y se desecha del proceso. Así se establece.-
5.- Con relación a la documental que cursa al folio 46. Se verifica que constituye un Organigrama de la Clínica demandada, fechado 20-11-2008, reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada, demostrándose que la actora ciudadana Eliana Hernández, forma parte de la Junta Directiva de la clínica demandada conformada por los Ciudadanos
Dr. Héctor Morales y la Sra. Lina de González, como adjunta a esta, connfiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
6.- En cuanto a la marcada con la letra “G”, cursante al folio 48. Se observa que constituye una comunicación dirigida a la Sra. Lidia González, suscrita por la ciudadana Eliana Hernández, impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y por cuanto emana unilateralmente de la parte actora, es por lo que se desecha del proceso. Así decide.
7.- Respecto a la marcada “H”, cursante en los folios 49 al 55. Se observa que constituyen documentales de presuntas Relaciones de aportes, elaborados por la ciudadana Irene Gutiérrez, de fecha: 05/02/2009, correspondiente a los años 2002 hasta el año 2008, verificando esta Alzada de su análisis, que sus contenidos nada aportan a dilucidar el controvertido ante esta Alzada, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
8.- Con relación a las marcadas “I” y “J”, cursantes a los folios 56 al 59. Se observa que constituyen presuntas constancia y estados de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, no ratificadas en la audiencia de juicio por emanar de terceros, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno, en tal sentido las desecha del proceso. Así se decide.
9. En cuanto a la marcada “K”, cursante al folio 60. Se verifica que constituye una copia de Denuncia, realizada ante el CICPC subdelegación Cagua por la accionante de fecha: 07 de enero 2009, por acoso laboral, y que su contenido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.
10. Con respecto a la documental cursante al folio 61. Se observa que constituyen comunicación enviada a la empresa Policlínica Cagua, relativa a la entrega de balances contables, sin embargo, de su análisis, se verifica que no aporta nada, a fin de solucionar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.
11. En cuanto a las documentales que rielan de los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, se verifica del auto de admisión de pruebas emanado por la Juez A quo que las mismas no fueron admitidas como prueba, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
Prueba de Exhibición de documentos:
En cuanto a la exhibición de los documentos denominados: 1.- “pago por el concepto de cancelación suplencia de vacaciones realizado mediante cheque Nro. 7119741128, Fechado: 15 de enero de 2009, por un monto de Bs. 1.920, girado contra la cuenta 0158-0019-46-0191012512 de Central Banco Universal, Agencia Cagua. 2.- Carta dirigida a Movilnet, de fecha 20/02/ 2009 y suscrita por el Dr. Hector Morales. 3.- Relación de aportes de la ciudadana Eliana Hernández Picalua, elaborado por Irene Gutiérrez, de fecha: 05/02/2009. 4.- Recibos de pago correspondiente al año 2008. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte demandada exhibió y consigno el comprobante del cheque emitido y firmado por el Dr. Héctor Morales, y visto que no constituye un hecho controvertido el pago por suplencia realizada por la parte actora a la empresa demandada, no se le confiere valor probatorio, respecto a los particulares 2 y 3, las mismas se verifica que no fueron exhibidas, sin embargo, constan en los autos y ya fueron valoradas supra, se ratifica su valoración. Y con relación a la marcada 4, se verifica del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se decide.
Prueba de testigos: Promovió para que compareciera a rendir declaración a la ciudadana: Carmen Ynfante, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.977.547. Observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial que la parte demandada tacha a la testigo supra señalada, y que posteriormente, desiste de la referida incidencia, por lo que en fecha: 17/11/2009 la Juez A quo homologa su desistimiento, en tal sentido, se verifica del análisis de las manifestaciones expuestas por la testigo, que la misma fue conteste en sus respuestas, no contradiciéndose en su declaración, al establecer: Que comenzó a laborar para la empresa demandada como administradora el 02 de febrero de 2007, que sus funciones consistían en supervisar y organizar toda el área inherente al departamento de administración, analizar las cuentas por cobrar y por pagar, consignaciones bancarias, supervisar las compras de medicina, entre otras, y que luego le presentaba un informe administrativo mensual del comportamiento económico de la empresa en un determinado periodo a su jefe inmediato, la ciudadana Eliana Hernández, como Directora Adjunta Administrativa, quien se encargaba de hacer los respectivos análisis de las cuentas, y que esta, los días jueves inmediatos al cierre del mes, entregaba un informe a los Directivos de la clínica, que dicho trabajo se realizaba dentro de las instalaciones de la Policlínica Centro C.A, que si eran actividades administrativas dentro de su oficina y si eran decisiones en conjunto se hacía en el salón de junta directiva con la participación del Dr. González, Dr. Morales, la accionante y su persona, donde se dejaban asentadas las decisiones tomadas por la planificación de los pagos, metodología a utilizar para la solución de los problemas de la clínica, entre otras. Que la Policlínica Centro, emitía los pagos en el departamento de cheques, para luego entregárselos a la accionante, quien firmaba los cheques así como las guardias administrativas, que los cheques eran emitidos a nombre del Dr. González, y luego este, los cambiaba y le pagaba a la ciudadana Eliana Hernández, con el dinero de la clínica. Que debían atender las áreas de depósito de la Clínica, quirófanos y emergencia. Que las guardias administrativas eran de dos veces por mes, las cuales debían cumplirlas los cuatro directivos: Dr. González, Dr. Morales, la Sra. Eleana (la accionante) y su persona, en un horario comprendido desde las 6:00 p.m hasta las 11:00 p.m, que no firmaban tarjetas de entrada y salida de la clínica, pero que sin embargo, la vigilancia de la clínica llevaba un control. Que el salario de la ciudadana Eleana Hernández era de Bs. 7.700,00. Que desconoce que la actora estaba autorizada por un poder para hacer la firma de los cheques, manifiesta que solo eran firmas conjuntas.
En tal sentido, vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, esta Alzada le otorga valor probatorio a dicho testimonio, por ser hábil y conteste a las preguntar formuladas por las partes demostrándose lo siguiente:
-Que la testigo, le presentaba un informe administrativo mensual del comportamiento económico de la empresa a su jefe inmediato la ciudadana Eliana Hernández, hoy accionante, como Directora Adjunta Administrativa.
-Que las actividades se realizaban dentro de las instalaciones de la clínica.
-Que la ciudadana Eliana Hernández, hoy accionante, le entregaba un informe a la junta directiva.
- Que la Policlínica Centro, emitía los pagos a nombre del Dr. González, quien los cambiaba y le pagaba a la ciudadana Eliana Hernández, con el dinero de la clínica.
-Que debían cumplir guardias administrativas dos veces por mes, los cuatro directivos: Dr. González, Dr. Morales, la Sra. Eleana y su persona, en un horario comprendido desde las 6:00 p.m hasta las 11:00 p.m. Así se decide.
- Que la hoy accionante era su jefe.
La parte demandada produjo:
Pruebas Documentales:
1. En cuanto a las marcadas “B” y “C”, cursantes desde el folio76 al 83. Se observa que constituyen copias certificadas de dos Poderes especiales, de fechas: 06 de diciembre del año 2001 y 26 de septiembre de 2008, respectivamente, suscritos por el ciudadano Manuel de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.309 (difunto) y por la ciudadana Lina María Picalua de González, titular de la cédula de identidad Nro. 20.451.482, respectivamente, y por tratarse de documentos autenticados presentados en copias certificadas, se valoran como prueba, verificándose que, la prestación del servicio que realizaba la demandante, surge con ocasión a los poderes otorgados por los ciudadanos Manuel González y Lina Picalua en su condición de socio y directora interina –respectivamente, para la defensa de sus derechos e intereses como Directores de la Policlínica Centro C.A. Así se decide.
2. Con relación a la marcada con la letra “D”, folio 84. Se verifica que se refiere a una copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto no constituye un hecho controvertido el fallecimiento de uno de los socios de la demandada ciudadano Manuel González, se desecha del proceso. Así se decide.
3. En cuanto a la marcada con la letra “E”, cursante al folio 85. Se observa que constituye una comunicación, de fecha: 12/03/2009, suscrita por la ciudadana ESTHER TARAZONA, Gerente del Banco Banesco, Agencia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, y que al no ser ratificado su contenido mediante la prueba de testigo, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
4. Respecto a la marcada con la letra “F”, y “G” cursante a los folios 86 y 87. Se observa que constituyen una Planilla de Cuenta Individual y consulta de empresa impresa vía Internet (folio 86 y 87), visto que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana Eliana Hernández se encontraba asegurada por la empresa Laboratorios La Caridad hasta el 20 de enero de 2001, se desecha del proceso. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial: Se verifica que cursan resultas a los folios 159 al folio 171 de la primera pieza, de una inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fechada 29 de septiembre de 2009, y en razón de que sus resultas no aporta nada a la resolución del hecho controvertido en la presente causa, se desecha del proceso, no obstante, es menester tener claro que si bien es cierto el juez de juicio tiene la posibilidad de comisionar a un Tribunal de otra jurisdicción para la práctica de la inspección judicial, sin embargo, no menos cierto es que en el proceso laboral debe atenderse al principio de inmediación del Juez, esto es, que el Juez debe presenciar y dirigir los actos probatorios, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, por ello, al no existir obstáculo demostrado en autos que impida al juez de la causa evacuar dicha prueba, no debe comisionarse la misma. Así se establece.
Prueba de Informe: Se verifica que consta al folio 173, respuesta emanada de la empresa Laboratorios La Caridad, y visto que no constituye un hecho controvertido que la actora presta sus servicios para la referida empresa los días sábados y domingos en el periodo señalado, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
Prueba de testigo: - En cuanto a la testigo promovida ciudadana ESTHER TARAZONA para la ratificación de la documental marcada “D”, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio celebrada el: 11-11-2009, que la misma no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
- Con relación a la declaración de los ciudadanos que a continuación se mencionan, a los fines de su posterior valoración se extraen de sus manifestaciones, lo siguiente:
Con respecto a la declaración de la ciudadana ROSINA MARIA RODRIGUEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.971.125; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte demandada primariamente alegó que la mencionada ciudadana estaba sujeta a una causal de inhabilidad por ser trabajadora de la clínica. Ante tal alegato, esta Alzada comparte lo explanado por la sentenciadora de primer grado al traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha (caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide… (negrita y subrayado de quién suscribe)
En tal sentido, se verifica que no se encuentra incursa en alguna causal de inhabilitación, por lo que esta Alzada valora el testimonio rendido del cual se verifica y demuestra lo siguiente:
Que conoció a la hoy actora como apoderada del Dr. Manuel González y que al morir éste pasó a ser apoderada de su mamá (Lina Picalua), manifiesta que el poder otorgado es sobre el director interino y no sobre la clínica. Que ella era la apoderada del Sr. Morales y que cumplía funciones similares a las realizadas por Eliana Hernández en su condición de Directora Adjunta, que las funciones que ejercen son dentro de la clínica y que la función es estar pendiente de la clínica, tales como estar pendientes de los residentes, de la facturación y del procedimiento total de la clínica y que le cancelaba el Sr. Morales. Así se establece
Seguidamente, el testigo ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.168.571, preciso en su declaración, entre otros, que la demandante era su jefe como encargada del Dr. González, nunca su trato directo fue con la actora, que el tenía entendido que la actora trabajaba para el Dr. González. Visto que el testimonio antes establecido resulta contradictorio, esta Alzada lo desecha del proceso. Así se establece
Con respecto a la declaración de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE COLMENARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.530.109; indicó que conocía a la actora de la Policlínica, que la misma representaba al Dr. Manuel González. Manifiesta que actualmente trabaja en el departamento de facturación, Y que en algunas ocasiones tuvo relación de dependencia con la sra. Eliana Hernández en representación del Dr. Manuel González, se valora como prueba su declaración. Así se establece
Y finalmente, con relación a la declaración de la ciudadana AISKEL JOHANA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.182.665, quien precisó que conoce a la actora de la clínica desde hace 3 años, que su cargo en la empresa era como administradora y que la actora fue apoderada del Sr. Manuel González y posteriormente de su madre ciudadana Lina Picalua, que si ella necesitaba que ella hiciera algo, ella lo hacía. Se valora como prueba su declaración. Así se establece
Del estudio al acervo probatorio, observa quien Juzga, que de los mismos se extraen consideraciones distantes, no obstante, de ellos se demuestran los siguientes hechos: 1.) Que la demandante prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones de la accionada, Policlínica Centro, C.A. 2) Que ocupaba un cargo en la Junta Directiva como adjunta. 3) Que por el pago de sus servicios prestados recibía una remuneración. 4) Que representaba al Sr. González, y posteriormente a la ciudadana Lina Picalua, como socios de la misma y representantes de la Junta Directiva, 5)- Que las funciones desempeñadas por la ciudadana Eliana Hernández, era para el beneficio de la policlínica demandada, es decir, que la actividad o servicios prestados por la accionante se encuentra íntimamente relacionado al desarrollo del objeto social de la parte demandada.
Establecido lo anterior y, al analizar la sentencia contra la cual se recurre, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el punto medular de la presente litis devino en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la parte demandante en la empresa hoy demandada, en tal sentido, debe determinar esta Alzada, si la demandada logró demostrar que la prestación de los servicios efectuados por la accionante lo era para los Ciudadanos Manuel González y Lina Picalua y no para la Policlínica demandada. Así se establece
Es así, como ante los hechos patentizados en las actas procesales que conforman el presente asunto, es importante considerar en primer término, que se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una relación laboral entre las partes, es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Más adelante lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa, para la existencia de una relación de trabajo, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es por ello que podremos señalar como transición esencial, el que ésta provenga en su formación, de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, y una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien, el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción, desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. La utilidad de ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio. Mas no se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivo a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Precisado lo anterior y sobre el caso de autos, debe igualmente esta Alzada establecer, que de acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia predominante, es jurídicamente factible que una persona pueda ser socio de una empresa, desempeñarse también como órgano representativo de la misma y a la vez tener la condición de trabajador subalterno a una Junta Directiva de la cual emanan las directrices relacionadas con el cumplimiento del objeto social y con todas las demás actividades internas que hacen posible la subsistencia del ente que se trate.
La condición de trabajador se deriva fundamentalmente, del hecho jurídicamente denominado subordinación, pudiendo ocurrir que tal subordinación sea también de orden económico, situación que existe cuando se recibe de un patrono la retribución económica de la cual se depende esencialmente. Un alto cargo, no impide que se pueda ser trabajador, ya que el Presidente de una empresa, por ejemplo puede ser y de hecho es subalterno a una junta directiva que le imparte ordenes e instrucciones, ese Presidente además de ser socio, si tal fuere el caso, es un trabajador del ente en cuestión.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo de naturaleza laboral para con la demandada, o por el contrario, si la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al invocar que la accionante le prestaba sus servicios a dos socios de la Policlínica Centro C.A y no a esta.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios en las instalaciones de la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada para beneficios de dos socios de la Policlínica Centro C.A, el Ciudadano Manuel González y la Ciudadana Lina Picalua.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por la actora a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, es decir, si quedo demostrado que la demandante prestó servicios para la demandada, Policlínica Centro C.A.
En tal sentido, se constata, que es admitido por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda y de las pruebas aportadas a los autos, que la parte actora presto servicios para uno de los socios de la empresa hoy demandada Policlínica Centro, C.A, primariamente al ciudadano Manuel González (¬+), y al fallecer este, a la ciudadana Lina Picalua Ibañez, para la defensa de los intereses, derechos y acciones que le corresponden como socio en la empresa hoy demandada.
Ahora bien, se verifica del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, entre otras, las declaraciones de los testigos valorados por esta Superioridad, que si bien es cierto que la ciudadana Eliana Hernández, poseía un poder de representación de los ciudadanos Manuel González y Lina Picalua, en su carácter de socio de la demandada, no menos cierto es, que se verifica que la prestación de servicio desempeñada la efectuaba para o a beneficio de la empresa y no exclusivamente, en defensa de sus apoderados, así como se demuestra del organigrama llevado por la empresa demandada, reconocido por esta, donde queda asentado que la ciudadana Eliana Hernández, funge como Directora Adjunta de la Junta Directiva de la Clínica demandada, lo cual conduce a esta Alzada a determinar que la actividad desempeñada por la actora estaban dirigidas al beneficio propio de la Policlínica Centro, C.A. Así se establece
Asimismo se verifica, que debía rendir cuentas de las funciones que desempeñaba a través de la Junta Directiva, que se constituía con la participación de todos los directivos que la representaban, sometiéndose de esta manera a las ordenes y directrices para el cumplimiento de metas y beneficios de la clínica, el optimo desarrollo de su objeto social atendiendo las áreas de depósito, impartiendo ordenes al personal, entre otros, por lo que se observa que la administración y dirección general de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por cuatro miembros, a saber, Dr. Héctor Morales, Sra. Lina de González y como adjuntos la ciudadana Rosini y la hoy demandante, siendo que para la toma de decisiones se exige la participación de todos en conjunto, de lo cual se colige indudablemente, que la accionante al formar parte integrante de ella y en ejercicio de su cargo participaba, dirigía y controlaba directamente la actividad de dicha empresa, teniendo facultades decisorias. Así se decide.
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta Alzada, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZel procedimiento que por calificación de despido, sigue la ciudadana NANCY ENCARNACIÓN QUINTERO DE PLAZA, representada judicialmente por los abogados Roberto Segundo Chaviedo Gómez y Joyce Lorena Chaviedo Varela, contra la sociedad mercantil CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.Aen la cual se estableció:
“En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide”.
Visto el criterio anterior parcialmente trascrito, que esta Alzada comparte a plenitud aunado a las consideraciones antes expuestas así como, considerando este Tribunal que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales en su función de impartir justicia, es por lo que considera esta Superioridad, que en el caso en particular, al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral, aplicando el principio de primacía de la realidad de rango constitucional, previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede efectuada por esta Alzada sobre la relación jurídica que vinculó a las partes, como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, se precisa que, no debe esta Superioridad quebrantar el orden publico laboral, en virtud de lo siguiente:
Observa además esta Alzada, en el caso bajo estudio, que la ciudadana ELIANA HERNANDEZ, ostento el cargo de Directora Adjunta dentro de la estructura organizacional de la empresa demandada – junta directiva- desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 29 de enero de 2009, y en tal sentido, conteste con la naturaleza de la labor que ejecutada, esta debe ser catalogada como una trabajadora de dirección, ello, en perfecta sintonía con las directrices que ha pautado o establecido la a Sala de Casación Social, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, en los términos siguientes:
(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia N° 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).
Vista la jurisprudencia parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, se verifica de las actas procesales que la naturaleza real del servicio prestado por la demandante de autos para la demandada, implicaba el ejercicio de un trabajo de dirección, toda vez que la accionante desplegó una labor para beneficio de la accionada en su carácter de miembro de la Junta Directiva que implicaba la supervisión e instrucciones impartidas por esta a otros trabajadores, conocía de los balances de las cuentas llevadas por la empresa demandada y de las cobranzas, a su vez, entregaba informes a los otros directivos, efectuaba conciliaciones bancarias en conjunto con los directivos, tramitaba el pago pendiente de los seguros, fijaba en conjunto con los otros miembros de la junta directiva las directrices o métodos para la solución de los problemas que afectasen a la clínica, cumplía dentro de las funciones desplegadas guardias administrativas, firmaba cheques en nombre de la clínica para efectuar pagos de la misma, supervisaba a los médicos residentes de la clínica y, como directivo, no estaba obligada a firmar ni marcar la entrada y salida de la clínica, en consecuencia, las anteriores consideraciones conlleva a señalar que la labor ejecutada por la actora debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición. Así se decide
En tal sentido, conteste con lo anterior esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluida por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, por lo que yerra la parte actora en la instauración del presente procedimiento de calificación de despido y en consecuencia, debe ser declara sin lugar dicha solicitud, tal como lo hizo la recurrida, pero, bajo la motivación antes expuesta. Así se decide.
Finalmente, resulta oportuno para esta Sala acotar que por el hecho que la accionante haya errado al instaurar la presente acción de estabilidad laboral, no implica que no permanezcan a salvo los derechos que le corresponden de reclamar a través del juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que quedó establecido en la presente decisión que la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar la decisión recurrida, pero bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión pero bajo la motivación de esta Alzada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ELIANA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.662.977, contra la Sociedad de Comercio POLICLINICA DEL CENTRO C.A, supra identificada. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de cierre y archivo.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2010-000169
AMG/kgt/mariorlyceleste
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