REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano ANGEL JOB QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.271, asistido por la Abogado ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.027, contra la empresa mercantil TROQUELADOS DIVERSOS, C.A (TRODICA), representada judicialmente por los Abogados CLODOMIRO BARRIOS SOSA y MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.288 y 54.835, conforme consta de Poder que riela a los 55 y 56; el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 10 de Junio de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA conforme consta en los folios 68 al 81.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 82).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 02 de julio de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de julio de 2010, a las 02:30 p.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 90 y 91).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del trabajador. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 95 y 96).


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante, en los términos siguientes:
Que su representada no pudo comparecer al acto de audiencia preliminar inicial, por cuando para la hora fijada para su celebración 8:30 a.m, llego a la sede del Tribunal a las 8:28 a.m, esperando su anuncio en el área de espera de revisión de expedientes, el cual se encuentra ubicado en el segundo piso dentro de las instalaciones del Circuito Laboral y a tales efectos le solicito información sobre dicho anuncio al alguacil del Tribunal, quien le informo que el mismo se realizaba en el área de espera en el primer piso, y al trasladarse al sitio, ya el anuncio había sido efectuado, por lo que su ingreso fue negado en virtud de que no se encontraba presente para ese momento. Asimismo alega que llego a esa hora al Tribunal, en virtud de ese día a las 6:30 a.m su esposo quien funge a su vez como coapoderado en el poder otorgado por el actor, sufrió convulsiones a consecuencia de un ACV que había superado con anterioridad, por lo que tuvo que trasladarlo al Ambulatorio de Sanidad de la Victoria, y a los efectos de demostrar los hechos antes narrados, promovió informe médico emanado de Corposalud con sede en la Victoria, finalmente por las razones antes mencionadas, pide se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte demandada recurrente promovió:
1.- Merito favorable de los autos: se verifica que en el auto de admisión de pruebas emanado de esta Alzada, se declaro su improcedencia, en tal sentido, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
2.- Respecto a la documental que riela al folio 92, contentiva de Informe medico, emanado del Ambulatorio Padre Lazo adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha: 03 de junio de 2010. Se observa que constituye una documental administrativa, referente a un justificativo contentivo en informe médico donde se deja constancia de elementos de carácter científico, el cual, al no ser destruido por la accionada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Clodomiro Barrios, el día 03 de Junio de 2010, fue trasladado por su esposa, también apoderada de la demandada, Abogada Maritza Villanueva y fue atendido en el Ambulatorio Padre Lazo Servicio Autónomo, adscrito a Corposalud, el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padece, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 03 de Junio de 2010, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y la prueba aportada, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 190 del expediente consta la documental aportada, a saber: INFORME MEDICO emanado del Ambulatorio Padre Lazo, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, cuyo contenido tiene eficacia erga omnes, en razón de estar dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que los apoderados judiciales de la accionada el día 03 de junio de 2010, acudieron al referido centro asistencial, con ocasión al síndrome convulsivo sufrido por el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Clodomiro Barrios, el cual fue trasladado por su esposa, la ciudadana Maritza Villanueva, y atendido en el referido centro asistencial por el profesional de la medicina Dr. Ángel Pacheco; y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia en tiempo oportuno al acto fijado, amén de que quedo demostrado que son los únicos abogados apoderados de la parte demandada. Así se decide.
En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y si bien en el caso de marras la parte demandada estaba representada por dos abogados como se observa del poder insertado en el folio 55, se verifica que uno de ellos ciudadano Clodomiro Barrios, recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por un síndrome convulsivo, debiendo su cónyuge ciudadana Maritza Villanueva, también apoderada judicial de la demandada trasladarlo al centro asistencial Ambulatorio Padre Lazo, en tal sentido, la parte demandada logró demostrar la fuerza mayor alegada que le impidió comparecer a la hora fijada a la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2010, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, ni tampoco de computo de termino de la distancia, toda vez que estas se encuentran a derecho, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los demás Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, toda vez que la ciudadana Juez del Tribunal A quo se pronuncio sobre el fondo del asunto debatido; a los fines de que el Juez competente fije oportunidad para la celebración de dicho acto, debiendo tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia o el encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución y la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES








Asunto N° DP11-R-2010-000199
AMG/KG/mariorly.-