REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Salarios Caídos, siguen los Ciudadanos JOSE PEREZ, RICHARD CARPIO, HENDRIKS CHIRINOS, JOSE VILLEGAS, LUIS ALVARADO y YOEL ROZ,RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.755.661, V-9.695.470, V-11.977.486, V-9.433.256 y V-10.458.375, respectivamente, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado MANUEL NUÑEZ, Inprebogado No. 64.416, contra la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A, sin representación acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 18 de junio de 2010, (folio 49 al 51), se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por lo que el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado MANUEL NUÑEZ, plenamente identificado en autos solicitó mediante diligencia el Recurso de Regulación de la Competencia, en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, por lo que dicho Tribunal por medio de auto de fecha 30 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de que conozca de la misma, todo de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha el 08 de julio de 2010, se recibió el expediente y se fijó oportunidad para decidir.(folios 59 y 60)

En la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de Regulación de la Competencia ejercido por la parte actora planteada, en los términos siguientes:
-I-
Observa esta Juzgadora, que el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 18 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

(SIC)…“Demandan los accionantes antes identificados, el pago de los salarios caídos, computados éstos desde el día 06 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, aclarando que ello no debe entenderse como una renuncia a los salarios caídos que se sigan causando hasta que ocurra el efectivo reenganche (…) lo peticionado constituye la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de la ciudad de Guaraca, Estado Carabobo, en cuanto a uno de sus mandamientos, es decir en cuanto a la obligación de DAR contenida en ella y a este respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia producida en fecha 10 de junio de 2010 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en acción de amparo constitucional (…) En tal razón resulta ineludible para quién aquí decide, en aras de honrar el derecho constitucional de los solicitantes para poder acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos que consideran les corresponden, y de obtener oportuna respuesta judicial (…) Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos JOSE PEREZ, RICHARD CARPIO, HENDRIKS CHIRINOS, JOSE VILLEGAS, LUIS ALVARADO y YOEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central...”

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado MANUEL NUÑEZ, plenamente identificado, ejerció tempestivamente el recurso de regulación de competencia en fecha 29 de junio de 2010, en los términos que a continuación se señalan:

(sic)“…el referido Tribunal consideró y estableció que del análisis de la sentencia antes invocada puede colegirse que en el caso de marras se está en presencia de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa. Al respecto, y ante la declaratoria de incompetencia por la materia, sustentada por el referido tribunal de los argumentos extraídos de la referida sentencia, es bien importante precisar lo siguiente: el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza así; (…) en el caso que nos ocupa, y en recta aplicación (…) la naturaleza de la cuestión que se discute es de naturaleza eminentemente laboral, es decir, se demanda el pago de los salarios caídos de mis representados que la empresa SANIRARIOS MARACAY S.A, LES ADEUDA, ORDENADO POR LA Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín; Diego Ibarra, y Los Guayos, con sede en Guacara, Estado Carabobo, la cual no ha sido declarada su nulidad, ni se ha suspendido sus efectos por ningún Tribunal de la República, y las disposiciones legales que regulan dicho reclamo están previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en el artículo 29, (…) como puede apreciarse de las actas procesales que conforman el expediente, que lo que se está demandando en nombre de mis representados es el pago de los SALARIOS CAÍDOS, y no la ejecución de la Providencia Administrativa en lo que respecta al reenganche, toda vez, que son procedimientos distintos e independientes desde el punto de vista jurídico legal y por ello, los Tribunales laborales en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, si tiene competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por cuanto su objeto es una reclamación de naturaleza laboral de carácter pecuniario(…) Por tales razones, mediante los cuales fundamento la presente solicitud, de REGULACION DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, pido que sean admitidas, tramitadas conforme a derecho, tomadas en consideración en la definitiva, se declare CON LUGAR la misma, se REVOQUE la sentencia recurrida…”


Vistos los extractos anteriores, parcialmente trascritos, tanto de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en la que el Tribunal de primer grado declara que no tiene competencia para conocer de la demanda incoada por los hoy actores, así como de los fundamentos del Recurso de Regulación de la Competencia ejercido, esta Superioridad considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el conflicto planteado. Así se establece

-II-
En efecto, para la determinación de la competencia de esta Alzada, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 60, 71 y 73, que han de aplicarse al presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, verifica esta Superioridad, que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que al ser reclamada a través del Recurso de Regulación de Competencia y siendo este Tribunal el Superior jerárquico – segundo grado de la jurisdicción - del Juzgado de primer grado que dictó la decisión recurrida, indefectiblemente, es competente este Juzgado Superior del Trabajo, aplicando las normas antes señaladas, a quien efectivamente corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

III
Determinada la competencia de esta Tribunal Superior para conocer y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, preciso es por parte de esta Alzada efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto sometido a su conocimiento.
En tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Sobre el caso de marras, la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, está determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1- Los asuntos contencioso del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2- 2- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3- 3- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4- 4-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5- 5- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar este Juzgado Superior, que los accionantes pretenden con la interposición de la presente demanda, el pago de unas cantidades de dinero que le adeuda la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A, por concepto de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su despido hasta que fuera dictada la sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa y se produzca su efectiva ejecución, conforme la Providencia Administrativa Nro.537-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que ordenó su reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos, hoy demandado su cobro por ante la jurisdicción laboral.
Precisado lo anterior, y bajo el escenario procesal patentizado en los autos determinado supra por esta Superioridad, es necesario traer a colación, el criterio reiterado que ha establecido la Sala Político-Administrativa sobre la jurisdicción competente para conocer, tramitar y decidir este tipo de demandada, a cuyos efectos se señala: Sentencia de fecha 13 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2010-0550; el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda relativa “al pago de salarios caídos” interpuesta por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ÁLVAREZ, CARLOS PADRÓN, ORLANDO OSPINO, DANNY RODRÍGUEZ, VALENTÍN GONZÁLEZ, MARCOS PACHECO y PEDRO CASTILLO, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.

“…Sentado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Álvarez, Carlos Padrón, Orlando Ospino, Danny Rodríguez, Valentín González, Marcos Pacheco y Pedro Castillo, por considerar que se pretendía en sede judicial la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 518-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los identificados ciudadanos.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, la pretensión incoada en el presente caso está dirigida a obtener el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de los salarios caídos a que se refiere la mencionada providencia administrativa. En efecto, la representación judicial de los prenombrados ciudadanos procedió a demandar a la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A. “(…) para que convenga en cancelar o a ello sea condenada (…) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 229.432.88), correspondientes al pago de los SALARIOS CAÍDOS de [sus] representados desde el día 06-11-2007, hasta el día 30-04-2010, inclusive, sin que esto signifique renunciar a los que se sigan causando hasta el reenganche efectivo”. Asimismo solicitó que “a la cantidad demandada se le aplique la corrección monetaria de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela e igualmente los intereses moratorios a que haya lugar”.
En orden a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos, en los siguientes términos:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)”. (Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia a los Juzgados Laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, por lo que tratándose el caso bajo análisis de una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existió entre los ciudadanos Juan Álvarez, Carlos Padrón, Orlando Ospino, Danny Rodríguez, Valentín González, Marcos Pacheco y Pedro Castillo, y la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., debe esta Sala declarar, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nos. 412 y 1.802 del 1° de abril de 2009 y 9 de diciembre de 2009, respectivamente)…” (destacado del Tribunal Superior)

Visto el criterio anterior parcialmente trascrito, que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo que, de las actas procesales emerge, que ciertamente el objeto de la demandada lo constituye es el pago de una suma de dinero cierta, liquida y exigible – salarios caídos – derivados de una relación de empleo que se invoca existió entre las partes; es por lo que esta Superioridad considera que la demanda interpuesta es un asunto contencioso de naturaleza laboral que se produjo ocasión al hecho social trabajo, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y tramitar el mismo. Así se decide
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso es para esta Superioridad declarar Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora, revocar la decisión impugnada y en consecuencia, establecer que el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, si tiene competencia por la materia para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se revoca la anterior decisión y en consecuencia, se declara que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, si tiene la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y tramitar el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,



KATHERINE GONZÁLEZ TORRES



En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

























Asunto No. DP11-R-2010-000198
AMG/kg