REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana MAUYURI MEJIA GUDIÑO, representada judicialmente por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 40.323, contra la sociedad mercantil FAUNA ARAGUA, C.A, representada judicialmente por los abogados Jesús Rafael Rodríguez Sánchez, Homero Hernández, Carlos Rodríguez y Juan Rodríguez, bajo los Nos. 24.190, 104.523, 107.738 y 125.934; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 18 de Junio de 2010, mediante la cual niega la admisión de la citación del ciudadano Julio Ríos, en su condición de contador publico, promovida por la parte actora.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 24).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 18 de Junio de 2010, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la solicitud de citación del ciudadano Julio Ríos, en su carácter de contador publico, para la ratificación de una documental promovida por la parte actora.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
En este orden, el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
Cabe destacar entonces, que, cuando se propone una prueba, debe controlarse su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.
Igualmente necesario es indicar, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre, la inadmisión de la solicitud de citación del ciudadano Julio Ríos para la ratificación de una documental contentiva de un informe contable, a los fines de que en calidad de testigo, ratifique el contenido y firma del mismo. Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró improcedente la solicitud formulada de citación dirigida al ciudadano Julio Ríos, al estimar que lo pretendido no tiene relación con los hechos controvertidos que quedaron delimitados conforme a los términos del libelo y la contestación de la demanda.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de los medios probatorios, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que para la aplicación de la norma jurídica activada por el hecho concreto alegado en autos y que debe subsumirse en el supuesto abstracto contenido en el precepto jurídico invocado para el cumplimiento de una obligación, se requiere de la aportación de los medios de prueba para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales se hallan el texto adjetivo, situación esta que se traduce en el conocimiento de los hechos es imprescindible para poder conocer la verdad y pronunciar la decisión que resuelva la controversia sometida a la consideración del órgano decisor, lo cual puede obtenerse mediante los medios probatorios que aporten las partes al proceso y que demuestren la verdad o falsedad de los hechos que se debaten.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, que la motivación dada por el juzgado de primer grado, a los fines de inadmitir la solicitud formulada por la parte actora de solicitar al A quo se sirva citar al ciudadano Julio Ríos, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dicho medio no es el pertinente para demostrar los hechos controvertidos que se ventilan en la presente causa, dado que los documentos privados promovidos por las partes emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, debiendo en todo caso, el promovente de la prueba documental emanada del tercero promover a su vez como testigo a la persona de quien emana la documental que quiere hacer valer, por lo que mal puede el promovente pretender que sea la Juez de Juicio quien mediante una citación- figura esta que no se aplica en este nuevo proceso laboral- deba traer al ciudadano Juan Ríos, para que comparezca al proceso, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la documental en cuestión, amen de que la misma esta referida a un informe contable de cálculos tomados de datos suministrados unilateralmente de la parte promovente, lo que a todas luces y por demás, resulta que no es vinculante para el juez. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que negó la citación del ciudadano Julio Ríos, en los términos antes expuestos. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
_______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
________________________________ KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________________ KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No. DP11-R-2010-000194.
AMG/kg/mariorly
|