REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Recurrente: David Simón Castillo Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.449.388.
Apoderado (s) Judicial (es): Jesús Onofre Araujo Gutiérrez, Liliana Abreu y Mario Araujo Gutiérrez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 76.492; 63.760 y 63.918 respectivamente.
Parte Recurrida: Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda
Apoderados Judiciales: María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 108.253.
Acto Impugnado: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente: Nº 2008 - 955.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2009, por ante el Tribunal Superior Distribuidor (Octavo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por el abogado David de Simón Castillo Mejías, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 47.303, actuando en su propio nombre, contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal, en fecha 20 de Febrero del año 2009.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando citar a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda.
El actor solicita en su escrito recursivo: 1) la cantidad de veinticuatro mil novecientos sesenta y siete Bolívares Fuertes con 44/100 Céntimos (Bs. F 24.967,44) por concepto de vacaciones no disfrutadas por los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del periodo de marzo 2008 a noviembre 2008, ya que dichos disfrutes fueron suspendidos por necesidad de servicio, mediante decisión de la máxima autoridad del organismo, según oficio N° 0521-A/2008; 2) la cantidad de veinticinco mil ciento un Bolívares Fuertes con 09/100 Céntimos (Bs. F 25.101,09) por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; 3) la cantidad de trece mil seiscientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes con 48/100 Céntimos (Bs. F 13.652,48) por concepto del complemento de las prestaciones sociales correspondiente a los últimos 9 meses de servicio al término de la relación de trabajo; y 4) la cantidad de tres mil ochenta y dos bolívares fuertes con 40/100 (Bs. F 3.082,40) por concepto de los días de salario mas primas del mes de diciembre de 2008; además del pago de los intereses desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en la querella.
El 25 de noviembre de 2009, la Abogado Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar el acto de informes.
En fecha 23 de marzo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció únicamente la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual no se produjo la conciliación y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de Abril de 2010, este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes. En fecha seis (06) de Abril 2010, la parte querellada Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, así como la querellante ciudadano David Simón Castillo Mejías, por medio de sus apoderados judiciales presentaron escritos mediante los cuales promovieron las probanzas que consideraron pertinentes; De tales actuaciones este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció únicamente la parte querellante, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y concedió un lapso de tres (03) minutos a la parte actora en la cual ratificó en todas sus partes los argumentos explanados en la querella mediante la cual se solicitó se ordene a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, se cancele los montos adeudados por cada uno de los conceptos debidamente detallados en el escrito libelar.
En fecha 01 de junio del año 2010, este Tribunal dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano David Simón Castillo Mejías ut supra identificado contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
II.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa….”
En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales del recurrente, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos señalados por el querellante de autos en el libelo de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES: (Bs. F 13.652,60), de lo que corresponde un pago de veinte (20) días de acuerdo a lo previsto en al articulo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; y seis (06) días de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 108 ejusdem, para un total de (26) días calculados a un salario integral diario de (Bs. F 525,10).
Arguye la representación judicial de la administración querellada en su escrito de contestación en lo que se refiere a este concepto que “…el ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS recibió como finiquito de sus prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 30.205,31) y previamente a manera de anticipos, había recibido la cantidad de (Bs. 46.366,86), para un total de (Bs. 76.572,86), por concepto de prestaciones sociales, faltando únicamente por cancelar, 25 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal C del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y no 26 tal como lo solicita el actor….”(resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…[…Omissis…]…
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”
En tal sentido, considera quien aquí decide, con respecto al concepto denominado complemento de prestaciones demandado por el querellante, ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación a la presente querella, corriente a los folios (54 al 61), acepta sin lugar a dudas y de manera cierta, que su representada, esto es, LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le adeuda por dicho concepto, veinticinco (25) de los sesenta (60) días de sueldo que establece la aplicación del literal C del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y no 26 tal como lo solicita el actor.
De ello, se infiere pues, que tal aceptación plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, hoy querellante, una diferencia por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el articulo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se ordena a calcular o determinar desde la fecha de su ingreso (02-03-2005) hasta la fecha de egreso efectiva del querellante (30-11-2008), a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: CINCO (05) DIAS DE PRESTACIONES: (Bs. F 525,10), correspondientes al mes de Noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario integral diario de (Bs. F 525,10).
Señala la representación judicial de la administración querellada en su escrito de contestación en lo que se refiere a este concepto que “…vemos como el accionante pide 2 veces el pago del mismo concepto, que no es mas que el derecho que le asiste a que se le cancelen 60 días de salario…..al actor le corresponde por prestaciones sociales para el año 2008, son (60) días de sueldo o su diferencial….”
Cabe destacar esta juzgadora, que efectivamente, el querellante solicita el pago de (Bs. F 525,10), sin embargo, solo indica la suma solicitada y un titulo denominado cinco (05) días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no explica detalladamente de donde deviene tal concepto con exactitud, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de la cantidad peticionada, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”
De igual manera, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual hace referencia el accionante, este órgano jurisdiccional declaro en el particular primero de la presente decisión, procedente el pago de la diferencia existente, la cual será calculada desde la fecha de su ingreso (02-03-2005) hasta la fecha de egreso efectiva del querellante (30-11-2008), a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este rubro cinco (05) días de prestaciones, se encuentra comprendido en el concepto ya especificado arriba. En consecuencia, este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto cinco (05) días de prestaciones, y así se declara.-
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 Y LA FRACCION DEL PERIODO MARZO 2008 A NOVIEMBRE 2008, equivalentes a 15 días hábiles por año, mas seis (06) de descanso por año, cuya cantidad suma un total de (81) días multiplicados por (Bs. 308,24) correspondiente al salario diario antes indicado, esto genera la cantidad de (Bs. F 24.967,44).-
En relación a este concepto en particular, esgrimió la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación lo siguiente: “… debe negar esta representación que en efecto adeude dicho monto, ya que el ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, lo que se le adeuda por el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, son 15 días mas 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo correspondiente a los años 2005-2006; 15 días mas 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo correspondiente a los años 2006-2007; 15 días mas 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo correspondiente a los años 2007-2008, ya que el mencionado ex funcionario, se encontraba dentro del primer quinquenio de servicio a la administración publica…. Siendo que para el periodo 2008-2009… debe computarse de manera fraccionada, ya que no completo el año de servicio para generar el pago completo de dicho concepto, siendo el prorrateo de los 45 días de vacaciones, el monto de 13,75 días de salario. De este modo, al sumar 19 días por el primer periodo, 19 días por el segundo, 19 días por el tercero y 10 por el cuarto, obtenemos que el monto adeudado corresponde a 67 días de salario y no 81 días -tal y como erróneamente lo indica en el libelo- todo lo cual, el monto que se le adeuda por este ítem al accionante, es la cantidad de…. (Bs. F 20.652,08) y no…. (Bs. F 24.967,44).”
Establecido lo anterior, quien aquí juzga, trae a colación lo establecido en el artículo 224, el cual reza así:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”
Aunado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente y perfectamente aplicable al caso bajo estudio, en su articulado19, señala expresamente que el no disfrute de las vacaciones será debido a razones de servicio, toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un periodo de un año.
Del estudio realizado a las actas procesales del presente expediente judicial y del expediente administrativo correspondiente, esta juzgadora pudo verificar efectivamente, que el hoy querellante, no disfruto de sus vacaciones legales correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, en virtud de la suspensión de las mismas por requerimientos del organismo y/o razones de servicios. Tal como se evidencia, al folio (45) del expediente administrativo comunicación de fecha 05-03-2007, donde el hoy querellante solicita el disfrute de las vacaciones respectivas a los periodos 2005/2006 y 2006/2007; al folio (46) mediante memorando le autorizan el requerido disfrute; al folio (48) riela memorando signado 0682-2007 de fecha 14 de marzo de 2007, donde el organismo querellado manifiesta la suspensión del requerido disfrute de sus vacaciones, por requerimientos internos del organismo. Igualmente, corriente al folio (56) del expediente administrativo, consta nueva solicitud del querellante referente al disfrute vacaciones del periodo 2005-2006 de fecha 03 de marzo de 2008; al folio (57) riela memorando signado 0492-A2008, le autorizan el requerido disfrute; al Folio (37) expediente judicial, consta memorando N° 0521 A-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual el organismo querellado manifiesta la suspensión del requerido disfrute de sus vacaciones, por razones de servicios.-
Así mismo, cabe destacar que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación a la presente querella, corriente a los folios (54 al 61), acepta sin lugar a dudas y de manera cierta, que su representada, esto es, LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le adeuda por el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, son 15 días mas 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo correspondiente a los años 2005-2006; 15 días mas 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo correspondiente a los años 2006-2007; 15 días mas 4 días de descanso por año (sábado y domingo) por el periodo correspondiente a los años 2007-2008, ya que el mencionado ex funcionario, se encontraba dentro del primer quinquenio de servicio a la administración publica…. el monto adeudado corresponde a 67 días de salario y no 81 días -tal y como erróneamente lo indica en el libelo- todo lo cual, el monto que se le adeuda por este ítem al accionante, es la cantidad de…. (Bs. F 20.652,08)...”
De todo lo anterior, se concluye tal como lo proveen las normas legales arriba expuestas y perfectamente aplicables al caso bajo examen y la aceptación de la representación judicial del ente querellado, plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, hoy querellante, una diferencia por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y la fracción del periodo marzo 2008 a noviembre 2008. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la diferencia por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y la fracción del periodo marzo 2008 a noviembre 2008, monto que se ordena a calcular o determinar, a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUARTO: DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL CÁLCULO DEL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008. En la cantidad de (BS. F 24.967,44). Por no haber podido disfrutar sus vacaciones en la oportunidad que le correspondían, le corresponde se le cancele la diferencia tomando en cuenta el ultimo sueldo devengado.-
Arguye la representación judicial de la administración querellada en su escrito de contestación en lo que se refiere a este concepto que “…en cuanto a su apreciación de que se le adeuda el diferencial del bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008…. no se le adeuda el disfrute, sino el diferencial entre el salario con el cual se le cancelaron los 45 días y el ultimo que percibía para el 10 de diciembre del año 2008, fecha en la cual concluyo la relación de empleo publico…. El bono vacacional se cancela al funcionario una vez que se causa tal acreencia, y esto es, cuando el funcionario cumple 14 años de servicio, siendo que el bono vacacional no guarda relación con el que funcionario en efecto disfrute o no de las vacaciones que la ley le otorga….”
Del estudio realizado a las actas procesales del presente expediente judicial y del expediente administrativo correspondiente, esta juzgadora pudo verificar efectivamente, que al querellante el organismo querellado le cancelo en la oportunidad requerida los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, tal como se evidencia, a los folios (47), (50) (51), (52), (53) y (58) respectivamente, todos del expediente administrativo, donde rielan recibos y cálculos debidamente firmados y recibidos por el hoy querellante, referente al pago de dichos rubros.
Sumado a lo anterior, se destaca que lo argumentado por el querellante en cuanto a que, al no haber podido disfrutar sus vacaciones en la oportunidad que le correspondían, le corresponde se le cancele la diferencia tomando en cuenta el ultimo sueldo devengado, esta juzgadora estima que dicho argumento no procede al efecto, por cuanto ello, solo es aplicable al no disfrute de las vacaciones respectivas, tal como lo prevee la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 224, además, que los mencionados rubros o bonos vacacionales, fueron debidamente calculados conforme a la norma aplicable y efectivamente cancelados en la requerida oportunidad. En razón a ello, es por lo que este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Y así se declara.-
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2008-2009, A RAZON DE (9) MESES, (33,75 DIAS). (Bs. F 10.403,10)
La representación judicial del ente querellado, arguye en su escrito de contestación “…contradigo que ese sea el monto que se le adeuda, por cuanto su prestación se servicio tuvo fin el 30 de noviembre de 2008. Por lo tanto la fracción correspondiente equivale a treinta días de salario, que suma un total de (Bs. F 9.247,12)...”
De lo esgrimido por el querellante en su escrito libelar, se infiere que en lo que respecta a este concepto, el mismo, basa su solicitud, en una cantidad errónea en lo que respecta a los últimos meses laborados para el ente querellado, por cuanto, toma como base para el calculo de dicho rubro, una fracción de nueve (09) meses, cuando lo correcto seria, ocho (08) meses, discriminados así: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre (todos 2008), siendo el 30 de noviembre de 2008, la fecha de egreso real del querellante, tal como consta al folio 31 del expediente judicial.
No obstante ello, considera quien aquí decide, a este respecto que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación a la presente querella, corriente a los folios (54 al 61), acepta de manera inequívoca y cierta, que su representada, esto es, LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le adeuda por dicho concepto, treinta (30) de salario, que suma un total de (Bs. F 9.247,12).-
De ello, se infiere pues, que tal aceptación plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, hoy querellante, una diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, el cual se ordena a calcular o determinar a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2008-2009, A RAZON DE (11,25 DIAS). (Bs. F 3.296,70).-
La representación judicial del ente querellado, esgrime en su escrito de contestación “…en referencia a que se le adeudan (Bs. F 3.296,70), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, equivalentes a 11,25 días, acepta esta representación judicial, que en efecto le adeuda dicho monto por este concepto…”
Dada tal aceptación expresa de la representación judicial del querellado, que plantea de manera inequívoca, que LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda ciertamente al ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, hoy querellante, la cantidad de (Bs. F 3.296,70), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009. Es por ello, que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de dicho rubro y en consecuencia ordena el pago de la cantidad de (Bs. F 3.296,70), concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009.Así se decide.-
SEPTIMO: DIEZ DIAS DE SALARIOS MÁS PRIMAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008. (Bs. 3.082,40).-
Niega la representación judicial del ente querellado, por cuanto la fecha de egreso del querellante, de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, es el 30 de de Noviembre de 2008.-
En cuanto a este concepto, determina quien aquí juzga que, efectivamente la fecha de egreso a la administración querellada, del hoy querellante, ciudadano DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS, es en fecha 30 de Noviembre de 2008, tal como se lee del texto, del oficio signado N° 2155/2008, de fecha 28 de Noviembre de 2008, firmado por la Procuradora del estado Bolivariano de Miranda, quien entre otras cosas, acepta la renuncia del querellante, a partir del 30/11/2008, la cual inserta al expediente como documento anexo al escrito libelar, corriente al folio 31. En razón a ello, es por lo que este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto diez días de salarios más primas del mes de diciembre de 2008. Y así se declara.-
SEPTIMO: DE LOS INTERESES DE MORA: Tal como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 30/11/2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena a calcular o determinar a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano David Simón Castillo Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° V– 6.449.388, contra Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.-
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por parte del ente querellado, Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; declarados en el texto integro de la presente decisión, los cuales serán calculados o determinados a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince ( 15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha,15 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 955
asg
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