REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Accionantes: Roger Alexander Molina Díaz Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.521.230.
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos, actua en su propio nombre y representación.
Accionado: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Apoderados Judiciales: Nolybell Castro Oropeza, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 115.783.
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo)
Expediente: 2010-1163
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentada en fecha 22 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Roger Alexander Molina Díaz Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.521.230, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo y la Seguridad Social, consagrados en el artículo 80 y siguientes de la Carta Magna; recibido en este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2010-1163.
El 29 de junio de 2010, la parte quejosa consigno escrito de reformulación de los términos en que fue presentado el amparo, siendo que en fecha 30 de junio de ese mismo año, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, admitió la presente acción de amparo, ordenando la citación de la presunta agraviante, a saber, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Encontrándose notificadas todas las partes, en fecha 8 de julio del corriente año, se fijo oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se llevo a cabo el 12 de julio 2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada con la asistencia de abogada; la asistencia de la representación fiscal y de la parte presuntamente agraviante. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando inadmisible la acción incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el quejoso que en fecha 17 de noviembre de 2008 le fue concedió el beneficio de jubilación siéndole canceladas en los meses de noviembre y diciembre las respectivas mensualidades, pero es el caso que a partir del mes de enero de 2009 le fue suspendido el pago sin arzón aparente, por lo cual acudió en reiteradas oportunidades ala sede de la Alcaldía del Municipio Sucre con el objeto de solventar su situación, consignando varios escritos en los meses de marzo y mayo de ese año sin recibir respuesta alguna por parte de la Administración, sino manifestaciones verbales de los funcionarios de la Alcaldía que le decían cada vez que iba que debía acudir nuevamente al mes siguiente.
En ese sentido aduce que en una oportunidad le fue manifestado por parte de uno de los miembros de Asesoría Jurídica de la accionada que su caso se encontraba en Sindicatura y que por tanto el mismo sería resuelto en la brevedad, pero que en aras de agilizar los tramites, le sugirieron dirigiese nuevamente escrito al ciudadano Alcalde explicándole la situación económica y familiar por la que estaba atravesando.
Posteriormente en los meses de febrero de este año hace nueva solicitud requiriendo sea resuelta su situación, solicitud que dada la inexistencia de respuesta alguna ratifica en el mes de mayo, siendo que hasta la presente fecha aun no ha recibido oportuna no adecuada respuesta y tampoco le ha sido reactivado el pago del beneficio de jubilación, derivando por tanto ciudadana juez en que resulta evidente la actitud arbitraria de la Administración al suspenderle el pago de la jubilación, no existiendo acto administrativo alguno que lo acuerde o sentencia judicial que justifique tal actuación. Razón por la cual solicita la presente acción de amparo sea declarada con lugar.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial d el aparte accionada manifestó:
“Considera esta representación judicial oportuno, mencionar dos puntos previos a la contestación de fondo de la presente acción de amparo interpuesta en contra de mi representada, y en ese sentido señalo como primer punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la vía de amparo no es el procedimiento idóneo para el tramite de la pretensión del accionante, y así lo ha establecido y ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias dictadas por la Sala Constitucional, así pues siendo las causales de admisibilidad de eminente orden publico es por lo que pueden ser revisadas en toda etapa y grado de la causa, y visto que la presente acción es de carácter dineraria dado que lo pretendido es la reactivación del pago consecuente del beneficio de jubilación, el procedimiento idóneo es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido la imposibilidad del Juez Contencioso de condenar al pago de sumas de dinero en los procedimientos de amparo constitucional autónomo, respecto a las supuestas vías de hecho en que ha incurrido la Administración, las mismas no son objeto de amparo toda vez que pueden y deben ser tramitadas igualmente mediante el Recurso Funcionarial o el de Nulidad según sea el caso que las originen y no mediante el procedimiento de amparo, resaltando aún mas el hecho que la presente causa no puede ser tramitada mediante el procedimiento de amparo y resultando por tanto inadmisible. Como segundo punto previo, opongo la causal prevista en el numeral 4 del ya citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello como consecuencia a que el supuesto daño que alega el accionante no es actual, presente ni inminente, toda vez que tal y como se desprende del escrito solicitud de amparo constitucional, aduce que el pago del beneficio de jubilación se encuentra paralizado desde el mes de enero de 2009, es decir 18 meses atrás, evidenciándose la caducidad de la presente acción, siendo por tanto necesaria la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, pues el transcurso de ese tiempo implica una aceptación tácita o consentimiento del daño por parte del lesionado, ya que se extendió de los 6 meses previstos en la norma, tal y como lo ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 25/08/2009 y 9/03/2010. Como defensa de fondo en relación a la supuesta violación de de los derechos constitucionales del recurrente, debo señalar que si bien es cierto que la Alcaldía suspendió sin acto administrativo que lo ordenare ni mediante sentencia judicial que lo acordare, tal y como sostiene la parte recurrente debió ser, no menos cierto es que se abrió un procedimiento sumario en sede administrativa con ocasión a unas presuntas irregularidades en el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy accionante, del cual éste tenia pleno conocimiento toda vez que dentro del mismo presento escrito de descargos y hasta promovió pruebas en su debida oportunidad, procedimiento este que consignó en copias simples en esta misma oportunidad, resultando por tanto falso que al querellante se le estuviese violando de algún modo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional; por otra parte opongo como defensa el hecho que el solicitante no especificó de ningún modo jurídico cómo la Alcaldía le estuviere ocasionando daños con su actuar, pues pese a las circunstancias económicas y familiares descritas en su libelo, las mismas no tienen fundamento legal o constitucional que permitan determinar los derechos presuntamente violentados; en lo que concierne a la suspensión del pago, debo señalar que el mismo tuvo lugar además porque el beneficiario, a saber el recurrente, no cumplió con el requisito sine qua non de consignar la fe de vida exigida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual mal podría el accionante alegar la supuesta violación al derecho a la igualdad cuando el resto de los beneficiarios si cumplieron con tal requisito; respecto al alegato por parte del solicitante que la administración no le ha dado respuesta a su solicitud, debemos indicar que en el mes de junio de 2010 se le dio la requerida respuesta, aunado al hecho que la notificación del procedimiento sumario ut supra aludido, se llevó a cabo mediante cartel, cumpliéndose así con los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con base a todo lo expuesto es por lo que solicitó a este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción. Es todo.”
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:
“Observa esta Representación Fiscal que el caso de marras versa sobre aspectos importantes a saber; a) el Derecho al Trabajo y la Seguridad Social, b) el derecho de igualdad, c) el derecho a la defensa y debido proceso y d) el derecho a recibir oportuna respuesta, los cuales guardan estrecha relación con el beneficio a la jubilación, sin embargo, visto que la parte presuntamente agraviante consignó en la audiencia un acto administrativo dictado por el Alcalde que en sede administrativa declaró la nulidad del acto administrativo que había acordado la jubilación, resulta evidente que el daño que alega el solicitante ha cesado porque el mismo no es inminente ni actual por lo que el presente amparo debe en opinión de esta representación fiscal ser declarado Inadmisible, toda vez que la vía idónea es la querella funcionarial y no el procedimiento de amparo de conformidad con el numeral 2 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional,
en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“(…) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. (…)”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el escrito solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo interpuesta, observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, a tal efecto, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Así las cosas, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas y sólo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales .
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Subrayado y negrilla de este Tribunal.
El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.094 de la Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”) indicando que:
“(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, toda vez que incluso, la propia accionante expresó en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública celebrada, así como también en su escrito libelar que ha dirigido reiteradas solicitudes mediante escritos y de forma verbal a la Alcaldía con el objeto que sea solventada su situación.
En ese sentido, siendo competente este Juzgado Superior para conocer de la
presente acción de amparo, al respecto se observa: que en el caso de marras, según lo expuesto tanto en la audiencia constitucional oral y pública que se celebró con ocasión a la presente acción, e igualmente en el escrito libelar, que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en el artículo 91 de la Carta Magna; en este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.
Ello así, es necesario indicar que esta solicitud puede ser tramitada por medio de querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el contencioso administrativo funcionarial.
La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional, se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le puedan estar afectando a la quejosa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 2597 del 25 septiembre 2003, donde señaló:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo. En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir (...)”. Destacado del Tribunal
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende el pago de la pensión de jubilación dejados de percibir desde el mes de enero del año dos mil nueve (2009), porque según su criterio, viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante sus derechos constitucionales.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, estima quien suscribe que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta presentada por la Administración.
Ello así, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción, la parte presuntamente agraviada dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales, estima este Tribunal Superior que la presente pretensión de amparo constitucional resulta Inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, acción esta, que al igual que el amparo constitucional, se tramita por procedimiento breve, expedito, y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónoma) presentada por la ciudadano Roger Alexander Molina Díaz Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.521.230, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo y la Seguridad Social, consagrados en el artículo 80 y siguientes de la Carta Magna.
Segundo: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta, ello por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 12:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO




Amparo Constitucional (autónomo)
Exp. Nº 2010-1163
MGR/asg/gacq