REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1468-10
En fecha 27 de enero de 2010, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución efectuada en fecha 26 del mismo mes y año, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad 13.638.880, contra la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nro. 20, Tomo 19-A-PRO; a quien corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente, previas de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de enero de 2009, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil antes identificada.
En fecha 3 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución de la causa.
El 4 de febrero del mismo año, el accionante se dio por notificado del referido fallo y solicitó la regulación de competencia, solicitud que fue ratificada en fecha 5 del mismo mes y año, manifestando que conforme a la sentencia Nro. 492 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2007, entre otras, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó expedir copia certificada del expediente y remitirlas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por el querellante. Asimismo mediante el referido auto se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta e inadmisible la misma.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, el accionante debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y apeló de la misma conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 2 de marzo de 2009, El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución se efectúe el pronunciamiento correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez María Eugenia Mata, declaró su “COMPETENCIA” para conocer del recurso de apelación interpuesto; “REVOCÓ” el fallo apelado y “ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital realice todos los actos de sustanciación necesarios sin que se tome el mérito de la controversia hasta tanto no se decida la solicitud de regulación de competencia planteada”, ordenando remitir el expediente al Juzgado de origen.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, y en fecha 11 de enero de 2010, la Juez del referido despacho se inhibió de seguir conociendo de la referida causa, en virtud de haber emitido un pronunciamiento sobre la misma; ordenando crear y remitir la pieza separada contentiva de dicha inhibición, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de pronunciamiento de Ley; así como la remisión del expediente principal al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 27 de enero de 2010, previa distribución de la causa, se recibió en expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signado bajo el Nro. 1468-10, nomenclatura de éste Tribunal, a quien corresponde dictar sentencia. Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 la Jueza Temporal Marvelys Sevilla de Silva se aboco al conocimiento de la presente causa, aperturandose un lapso de cinco (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hicieran uso del derecho consagrado en esa norma.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano Otoniel Pautt, actuando en nombre y representación propia, y sin asistencia de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), alegando la presunta violación constitucional de las normas contenidas en los artículos 19; 21 ordinal 1º; 82; 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la acción interpuesta en lo siguiente.
Indicó inicialmente que fue el primero en tener posesión legal desde el 29 de septiembre de 1999, cuya “ (…) titularidad [fue] registrada el 26 de septiembre de 2000 (…)”, y que siendo además el primero en haber solicitado el servicio de agua potable a Hidrocapital desde el 26 de septiembre de 2000, señaló que aún no dispone del mencionado servicio, pues es el único ciudadano y propietario del sector comprendido en el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, que está privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable, lo cual resulta a su decir “contrario a la cláusula del Estado Social de Derecho y del principio de igualdad ante la Ley”.
Manifestó, que es propietario, conforme a sentencia ejecutada y registrada que le acreditó tal derecho del inmueble distinguido con el Nº 57, constituido por una parcela y una casa, sin que sobre dicho inmueble exista ninguna servidumbre o limitación similar al derecho de propiedad.
Sostuvo, que no es suscriptor, ni usuario del servicio grupal signado con la cuenta de contrato N. C. I. 7000451, del cual pretenden hacerlo parte adherente contra su voluntad, “(…) a objeto de establecerle LIMITACIÓN o SERVIDUMBRE a [su] propiedad singularizada, en favor de oscuros intereses de un Tercero (…)”.
Argumentó, que por su necesidad del servicio de agua potable, tanto Hidrocapital como terceros interesados, pretenden obligarlo a que forme parte de una Asociación Civil o supuesto régimen de comunidad, cuya mayoría de miembros son presuntos mandatarios de la empresa Proyecto Wen Lunc C. A., la cual está vinculada jurídicamente con la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., C.A., parte perdidosa en la demandada que por incumplimiento de contrato incoase el accionante.
Alegó, que el acueducto existente en ese sector, que comprende el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad, fue construido por la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O., C.A., y no por Proyectos Wen Lunc C. A., por lo que dicho acueducto es parte accesoria del inmueble D-57 -de su propiedad- , lo que a su decir, le otorga el derecho de acceder al mismo para su uso sin más restricciones que las establecidas en la Ley, y no en el Servicio Grupal, signado con la cuenta de Contrato N.I.C. 7000451.
Señaló que el inmueble del cual es propietario carece por completo de servicio de agua potable, indicando que dicho inmueble formó parte del “DIVIDIDO LOTA 4-A de la Hacienda El Ingenio Jurisdicción Zamora del Estado Miranda, pero (…) con la protocolización de la referida SENTENCIA EJECUTORIADA y EJECUTADA se desmembró el Lote 4-A, referido, y mi propiedad singularizada con fuerza ERGA OMNES, de conformidad con los Artículos: 1357, 1359 y 1360 del Código Civil (…)”.
Señaló, que tanto a la empresa Proyectos Wen Lunc C. A., como a los usuarios del servicio grupal signado con la cuenta de Contrato N.I.C. 7000451, se le ha respetado desde el año 2003, el derecho al servicio de agua potable, sin condiciones ni imposiciones que involucren el menoscabo a sus derechos e intereses, mientras que a él, se le ha negado dicho derecho desde el 26 de septiembre de 2000, con el alegato de inconvenientes técnicos, los cuales denuncia como infundados pues si el servicio de agua es viable para los demás propietarios del sector, también lo debería ser para él.
Sostuvo que la falta del servicio público de agua potable en su residencia quedó verificada mediante Inspección Judicial de fecha 07 de julio de 2004, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, y mediante inspección ocular realizada en fecha 30 de junio de 2005, por la Notaría Pública del Municipio Zamora, cuyas actas corren a inserta a los folios 68 al 70 y al folio 71, respectivamente del expediente judicial.
Manifestó, que desde el año 2003 hasta el 2008, ha sido presuntamente afectado en su patrimonio por la necesidad de comprar agua por medio de camiones cisterna, afectación a la que se ha visto expuesto como consecuencia de la violación a su derecho reclamado en amparo.
Indicó que HIDROCAPITAL ha pretendido imponerle el Servicio Grupal signado con la cuenta contrato N.C.I. 7000451, el cual se suscribió y ejecutó sin que le fuera consultado, indicando que el referido contrato se suscribió entre la referida empresa y un tercero, indicando que en el referido convenio se indica la dotación para sesenta casas, el cual se incluyó el inmueble N° 57 –el cual alega es de su propiedad-, no teniendo ese tercero (Proyectos Wen Lunc C.A.) la propiedad de las sesenta casas ni mucho menos sobre la totalidad del dividido Lote 4-A de la Hacienda el Ingenio.
En virtud de los hechos precedentemente indicados, denunció como conculcados por la presunta conducta omisiva de Hidrocapital, sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 83; 19; 21 numeral 1; 82; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la salud; a la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios como obligación del Estado; a la no discriminación a que fue sometido; a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con la dotación de los servicios básicos esenciales; a que el sometimiento pleno a la Ley a que está obligado al Poder Público, no sea aplicado para favorecer a unos y perjudicar a otros; y al uso, goce y disfrute de su propiedad a la que ha sido sometido por la presunta parte agraviante.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo ejercida, en cuanto al desarrollo de la reclamación por prestación de servicios públicos establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a su favor lo establecido en sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el Nº 644 dictada el 3 de abril de 2002, concatenado con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 259 ejusdem.
Finalmente, solicitó: (i) que el amparo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar; (ii) el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose a Hidrocapital cumplir la obligación de prestar el servicio de agua potable al inmueble de su propiedad identificado con el Nº 57, cuya prestación debe hacerse de forma directa, sin intermediación de ningún tercero, sea inmobiliario, asociativo, comunero o comunal; y (iii) que se “(…) EMITA Declaratoria de Responsabilidad (…)” de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional bajo análisis, que la negativa de HIDROCAPITAL de otórgale al accionante “el acceso directo e individual al suministro público de agua potable [desde el 26 de septiembre de 2000] bajo el infundado y contradictorio alegato de los inconvenientes técnicos”; indicando que sí hubo factibilidad de servicio para Proyectos Wen Lunc C.A., y para los usuarios del Servicio Grupal N.C.I. 7000451, del cual el querellante no es suscriptor, indicando que le fueron vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83; 19; 21 numeral 1; 82; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la salud; a la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios como obligación del Estado; a la no discriminación a que fue sometido; a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con la dotación de los servicios básicos esenciales; a que el sometimiento pleno a la Ley a que está obligado al Poder Público, no sea aplicado para favorecer a unos y perjudicar a otros; y al uso, goce y disfrute de su propiedad a la que ha sido sometido por la presunta parte agraviante; solicitando es ese sentido el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose a Hidrocapital cumplir la obligación de prestar el servicio de agua potable la que debe hacerse de forma directa, sin intermediación de ningún tercero; y que se declare la responsabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los competentes para conocer de la acción de amparo, son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De acuerdo con el artículo 7 antes mencionado, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material; otro territorial; y, otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que una al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)”, esto según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1555/2000, (caso: Yoslena Chanchamire).
Ahora bien, este Tribunal observa que la presente demanda de amparo constitucional se ejerció por la presunta negativa de Hidrocapital de otorgarle el servicio de agua potable domiciliario al accionante, cuya residencia la constituye casa construida sobre un inmueble “de su propiedad” identificado con el Nº 57, el cual a su vez formó parte de un terreno identificado como “Lote 4-A de la Hacienda el Ingenio”, indicando que su propiedad fue “singularizada” mediante “SENTENCIA EJECUTORIADA y EJECUTADA”, la cual “desmembró” el referido “Lote 4-A”; asimismo indicó que la empresa presuntamente agraviante fundamentó su negativa en “inconvenientes técnicos”; indicando que sí hubo factibilidad de servicio para Proyectos Wen Lunc C.A., y para los usuarios del Servicio Grupal N.C.I. 7000451.
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 1369 del 28 de junio de 2007, (caso: Centro de Diversiones Aladdin C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia estableció lo siguiente:
“Que el artículo 259 de la Constitución reguló la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que de manera directa le atribuyó la competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, lo que se ha dado a conocer como el contencioso de los servicios públicos.
…omissis…
En el marco de los derechos reconocidos a los usuarios y del contexto garantista que el Estado de derecho establece como fin esencial de su existencia, la doctrina ius publicista se ha volcado a la protección de las situaciones jurídicas dentro de las cuales están aquellas derivadas de relaciones de servicio público, que por su naturaleza son eminentemente administrativas (...)”. (Destacado nuestro)
Volviendo al caso de marras y vista la norma constitucional transcrita y el criterio de la Sala Constitucional, citado supra, cabe destacar dos aspectos fundamentales el primero referido a que es la propia Carta Magna la que establece la regla de atribución de la competencia, en lo que se ha dado a conocer como el contencioso de los servicios públicos, y que son los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las controversias planteadas en tal sentido.
En segundo lugar, se observa que la actividad a la cual se circunscribe el presente amparo constitucional reúne las características que deben ser consideradas para que determinada actividad sea considerada como servicio público a saber: (i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación; (ii) Que dicha actividad sea reservada al Estado; (iii) Que el Estado la cumpla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios; y, (iv) Que la prestación del servicio, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas
En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso nos encontramos frente a una actividad, que conforme al artículo 1 y 6 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, resulta incuestionable es un servicio público, con las connotaciones jurídicas y técnicas que ello implica, en virtud de lo cual, no cabe duda que encontramos frente a una reclamo que por el criterio material es debatible ante los órganos de con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, una vez determinada la materia debatida en la acción de amparo constitucional interpuesta, lo correspondiente seguidamente sería establecer a qué Órgano Jurisdiccional corresponde conocer en primera instancia de la referida acción no sin antes traer a los autos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 566 de fecha 16 de Abril de 2008, (Caso Restaurant Las Colinas S.R.L., contra la ciudadana María Covadonga Arenas Fernández y contra C.A. Electricidad de Caracas), donde se señaló lo siguiente:
“Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con las obligaciones inherentes al disfrute de servicios públicos, esta Sala, acorde con el artículo 259 de la Constitución de la Carta Magna, del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de la anterior decisión, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Tribunal Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente; y así se declara.” (Destacado de este Tribunal Superior)
Visto lo anterior, en el presente caso tenemos que, con respecto al ámbito en el cual se generaron las lesiones que fueron denunciadas, esto es la negativa de otorgamiento del servicio de agua potable, se colige que estamos en presencia de un conflicto entre el ciudadano que exige ser usuario y un prestatario de servicio público -agua potable-, para cuya asignación de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa es irrelevante el carácter público o privado del propietario de la prestadora, nuestra tradición administrativa pregona que la actividad de servicio público es, en sí misma, de derecho público, y siendo que las presuntas lesiones se generaron en la residencia del accionante la cual está situada en el Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud de lo cual el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II.- Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en primer grado de la presente acción de amparo constitucional en virtud de lo cual pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de misma y al respecto observa lo siguiente.
La presente controversia versa sobre la presunta negativa u omisión por parte de la Empresa Hidrocapital de prestarle el servicio de agua potable al accionante, justificado según sus dichos en presuntos “inconvenientes técnicos”, en virtud de ello se le ha negado el referido servicio, desde que habita en su residencia la cual tiene lugar en el inmueble identificado previamente.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto “el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose a Hidrocapital cumplir la obligación de prestar el servicio de agua potable al inmueble de su propiedad identificado con el Nº 57, cuya prestación debe hacerse de forma directa, sin intermediación” alguna; así como la declaratoria de responsabilidad de la empresa prestataria del servicio conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, pasa este quien aquí decide a precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de las actuaciones, omisiones y de los actos que por la materia resultan ser competencia del contencioso, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Subrayado añadido)
Así ha sostenido la doctrina que en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por José Araujo Juárez en su publicación denominada “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”, Funeda 1997, cuando indica:
“La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección -de naturaleza procesal- excluye la apertura del amparo constitucional (…) esas otras vías procesales, o paralelas, según Germán Birdart, son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo constitucional, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica Asimismo sostiene que, para que un medio procesal sea reputado como vía paralela, no es necesario que el procedimiento sea “breve y sumario”, como lo rige el artículo 49 de la Constitución; basta que permita satisfacer en juicio la pretensión fundada del accionante (…) .”
En sentido de lo expuesto, el amparo constitucional, debe necesariamente, en virtud de que el amparo es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido, en una interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de efectuada en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.) destaca lo siguinete:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Destacado de este Tribunal Superior). (Criterio que fue recogido nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe, virtud de su carácter extraordinario y excepcional, ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
En sentido de lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que, en el aspecto concreto referido específicamente a la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, como ocurre en el caso de autos, el ordenamiento jurídico contempla una vía judicial ordinaria, con un procedimiento expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso; esto según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concretamente en lo que se desprende del artículo 65 ejusdem que señala:
“Artículo 65. Procediendo Breve. Supuestos de Aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan interés patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.” (Subrayado añadido)
Del contenido de la norma transcrita se constata que existe una vía judicial específica en materia de servicios públicos, mediante la cual el presunto agraviado puede obtener protección a los derechos que reclama, mediante un procedimiento propio para su pretensión, que en atención a las normas procedimentales que lo regulan es además breve y expedito.
En el caso de marras, la acción de amparo constitucional interpuesta, persigue el otorgamiento del servicio de agua potable mediante la orden que a través del mecanismo del amparo constitucional le sea impartida a la empresa presuntamente agraviante; en virtud de lo cual estima esta sentenciadora que dicha pretensión no puede ser admitida, ello en virtud de que tal como se señalara precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión.
Ahora bien, la pretensión formulada por la parte accionante con ocasión de la negativa por parte de la empresa presuntamente agraviante respecto de la solicitud que le hiciere dicho ciudadano, puede dilucidarse a través del contencioso de los servicios públicos; ya que, siguiendo el criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005 (caso: CADAFE), por la naturaleza de actividad que se reclama, resulta incuestionablemente que el objeto que envuelve la presente acción de amparo no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio. Así se decide.
En virtud de lo cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente para la protección de los derechos que denuncia como infringidos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad 13.638.880, contra la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nro. 20, Tomo 19-A-PRO.
2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículos 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a los presuntos agraviados, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARVELYS SEVILLA
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
En fecha ________________________________________, siendo las
_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 1468-10
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