EXP. 1417
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El Dos (02) de Julio de Dos Mil Diez (2010), se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MELANIA CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.219.770, asistida por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÒDROMOS (I.N.H).
Realizada la distribución respectiva, en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2010), le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado en el libro de causas con el Nº 1417.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), siendo notificada el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) del otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por tener a la fecha de su notificación una antigüedad acumulada de veintiocho (28) años de servicios, con un porcentaje equivalente al sesenta y dos por ciento (62%) en base a una remuneración mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.653,00).

Expone que el diez (10) de abril de dos mil diez (2010) le fueron canceladas sus prestaciones sociales, cancelándole un total de NOVENTA MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 90.000,00) desglosados de la siguiente manera: a) Prestaciones Sociales TREINTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.34.000,00); b) Bonificación por Pasivos Laborales por veintiocho (28) años de servicios CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (BS. 56.000,00).

Alega la parte accionante que el Organismo querellado le adeuda por concepto del ACTA CONVENIO – DECRETO 422, suscrita el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) en la cual se pactaron diversos conceptos por pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, que se encontraban pendientes por cancelar desde el año mil novecientos noventa y dos (1.992), con lo cual se consumirían los valores no pagados por varios años, acordándose finalmente el pago de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2000,00) por año, según el lapso efectivo a ser cancelado al funcionario de carrera saliente, tal como se estableció en la referida ACTA-CONVENIO 422, y como se expresa en el punto 13) de la misma “… requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al consumidor (I.P.C) ò Ajuste por Inflación…”.
Señala la parte recurrente una serie de conceptos provenientes de la referida acta, entre los cuales se encuentran:
DIFERENCIA POR FALTA DE APLICACIÒN DEL AJUSTE DEL “IMPUESTO DE PRECIO AL CONSUMIDOR (IPC)”, la cual fue establecida en la cláusula octava en la cual se afirma que “… La JUNTA LIQUIDADORA, acuerda se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006…”. Considera así la parte actora que surgieron nuevos pasivos laborales que generaron una diferencia de intereses sobre el monto de los pasivos reconocidos en la mencionada acta, por el tiempo transcurrido entre la fecha de la firma del acuerdo y la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, y que el mismo es consecuencia de la falta de aplicación del “Impuesto de Precio al Consumidor (IPC)”. Así las cosas el porcentaje del IPC por parte del Banco Central de Venezuela a diciembre de dos mil cinco (2005) y a enero de dos mil diez (2010) será el diferencial de valores que generó el incremento de la base desde DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2000,00) a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 4.800,00), lo cual significa una deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.800,00) por año, por cuanto el Organismo querellado sólo le canceló DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2000,00) por año.
Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le canceló CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 56.000,000) por veintiocho (28) años de servicios, a razón de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00) por año por concepto de pasivos laborales, lo que resulta incorrecto por cuanto el mismo debió cancelarle CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 4.800,00) para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 134.000,00), cantidad a la que restándole los CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 56.000,000) los cuales fueron ya cancelados, genera una diferencia a favor de la recurrente de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00).
Señala igualmente que en el cálculo utilizado para la jubilación no se contemplaron las primas de antigüedad y eficiencia, por lo que se genera igualmente una diferencia de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÈIS BOLÌVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 67.216,70), monto que contempla ambas primas y es la cantidad mensual incrementada cada vez que se produjeron aumentos mínimos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
Que el Instituto le cancela un salario mínimo de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 1.064,00), con un porcentaje de jubilación del sesenta y dos por ciento (62%), por lo tanto se genera una diferencia de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs. 738,00) a partir del Primero (1º) de mayo de dos mil diez (2.010) hasta la presente fecha y las que se sigan causando, que es la diferencia del salario mínimo entre UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 1.064,00) y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÌVARES (Bs. 1.802,00) por un porcentaje del setenta por ciento (70%).
Que los montos por prima de antigüedad y eficiencia generaron desde el año dos mil seis (2006) hasta su jubilación, incidencias en los salarios mensuales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos de los años dos mil seis (2.006), dos mil siete (2.007); dos mil ocho (2.008) y dos mil nueve (2.009) de los cuales demanda su pago.
Que el monto que debió cancelar el Instituto querellado correspondiente al período dos mil cinco (2005) dos mil seis (2006) es de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 2.165,38) y le fue cancelado UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 1.732,30), adeudándole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 433,08).
Que para el período dos mil seis (2006) dos mil siete (2007) el Fideicomiso correspondió a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 2.941,99) cancelándole DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (2.353,59), adeudándole la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 588,40), destacándose que el ajuste salarial desde septiembre de dos mil seis (2006), es debido al aumento del salario mínimo, el cual se incrementó en un diez por ciento (10%) lo que incrementa a su vez las primas de antigüedad y eficiencia.

Que para el período dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) el Fideicomiso correspondió a CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 5.128,36) cancelándole CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÈNTIMOS (4.096,29), adeudándole la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.024,07).

Que para el período dos mil ocho (2008) dos mil nueve (2009) el Fideicomiso correspondió a OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 8.056,31) cancelándole SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÈNTIMOS (6.445,05), adeudándole la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÌVARES CON VEINTISÈIS CÈNTIMOS (Bs. 1.611,26).

Igualmente señala que se le adeuda por concepto del beneficio de alimentación las siguientes cantidades: para el año dos mil seis (2006) existe una diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 477,80); para el año dos mil siete (2007) POR QUINIENTOS DOCE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 512,53); para el año dos mil ocho (2008) por UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.089,00); para el año dos mil nueve (2009) por UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES (Bs. 1.396,00), y para el año dos mil diez (2010) la diferencia de un mes correspondiente a febrero el cual no le fue cancelado por QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 585,00), lo que arroja un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 3.450,00).

Refiere asimismo que al no pagarle las primas de antigüedad y eficiencia en su oportunidad ocasionó que se tenga que recalcular todas las prestaciones sociales y tomar realmente el salario con la inclusión de las primas, por lo que para el año dos mil seis (2006) el salario debía ser de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISÈIS CÈNTIMOS (Bs. 1.915,16) y el Instituto le cancelaba UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÈNTIMOS lo que genera una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÈNTIMOS (Bs. 383,03); para el año dos mil siete (2007) el bono vacacional cancelado fue de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 2.466,59), siendo el monto correcto de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRÈS CÈNTIMOS cuya diferencia es de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS ( Bs. 616,64); para el año dos mil ocho (2008) el bono vacacional fue de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 10.702,08) siendo lo correcto TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs. 13.377,70) cuya diferencia es por DOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 2.675,52) y que para el año dos mil nueve (2009) el bono vacacional fue por DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 2977,92) siendo lo correcto TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÒS BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 3.722,40) lo que da una diferencia de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 744,48), arrojando un total de de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.485,00) por concepto de diferencias de los Bonos Vacacionales de los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009).
En el mismo orden de ideas la hoy querellante reseña que el organismo querellado le adeuda diferencias por concepto de Bonificación de Fin de Año las siguientes cantidades: para el año dos mil seis (2006) el Instituto le cancelo la suma de DIECISÈIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 16.681,54) siendo lo correcto VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.20.851,92) lo que genera una diferencia de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 4.170,38); para el dos mil siete (2007) canceló OCHO MIL DIECISÈIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.016,41) siendo lo correcto DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 10.020,51) cuya diferencia es de DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÈNTIMOS (Bs. 2.004,10); para el dos mil ocho (2008) el Instituto canceló DIEZ MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 10.702,08) siendo lo correcto TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs. 13.377,60) quedando una diferencia de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS (BS. 2.675,52); para el año dos mil nueve (2009) el Instituto pagó DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 10.805,60) siendo lo correcto TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (13.507,00) quedando una diferencia de DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.701,40) para un total por concepto de diferencias por Bonificación de Fin de Año de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 11.557,40).
La querellante solicita le sea cancelada la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00) por concepto de diferencia en el pago de los pasivos laborales que quedaron pendientes de cancelar, correspondiente a la diferencia por IPC.
El reajuste de la jubilación al setenta por ciento (70%) equivalente a un monto mensual de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.802) y le sea cancelada la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 738,00) desde el primero de mayo de dos mil diez (2010) y las que se sigan causando hasta que el Organismo lo reajuste, en virtud que se siguen generando las mismas mensualmente.
Se le cancelen las diferencias de Fideicomiso correspondientes a los periodos dos mil cinco (2005) al dos mil seis (2006) por CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 433,07); dos mil seis (2006) al dos mil siete (2007) por QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 588,39); dos mil siete (2007) al dos mil ocho (2008) por UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.024,07); dos mil ocho (2008) al dos mil nueve (2009) por UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISÈIS CÈNTIMOS (Bs. 1.611,26) y dos mil nueve (2009) al dos mil diez (2010) por DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMIOS (Bs. 2.701,40) para un total por ese concepto de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 6.358,33).
Le cancelen igualmente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 3.450,00) por concepto de pago de beneficio de alimentación correspondiente a los años dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010).
Se le cancelen TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÈNTIMOS (Bs. 383,03) por concepto de diferencia de Bono Vacacional dos mil seis (2006) por cuanto el Instituto le canceló UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1563,00) siendo lo correcto UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISÈIS CÈNTIMOS (Bs. 1.915,16); para el año dos mil siete (2007) el bono vacacional cancelado fue de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 2.466,59), siendo el monto correcto de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRÈS CÈNTIMOS cuya diferencia es de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS ( Bs. 616,64); para el año dos mil ocho (2008) el bono vacacional fue de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 10.702,08) siendo lo correcto TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs. 13.377,70) cuya diferencia es por DOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 2.675,52) y que para el año dos mil nueve (2009) el bono vacacional fue por DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 2977,92) siendo lo correcto TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÒS BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 3.722,40) lo que da una diferencia de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 744,48), arrojando un total de de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.485,00) por concepto de diferencias de los Bonos Vacacionales de los años dos mil seis (20069, dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009).
Igualmente solicita le san canceladas las diferencias de Bonificación de Fin de Año de los periodos años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010).
El pago de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 5.687,36) por diferencia de salarios ocasionados en los años dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010).
El pago de los intereses que las indicadas cantidades produzcan contados a partir del auto de admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Finalmente solicita el pago de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 107.932,59) indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) con respecto a la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretensión de la accionante, de la revisión del porcentaje otorgado mediante el beneficio de jubilación, la cual fue otorgada por el Instituto el querellado el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) y notificada a la hoy querellante en esa misma fecha y el pago de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos, recibidas por la hoy querellante el once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Siendo ello así, y vistas las consideraciones precedente expuestas, se observa: El tema controvertido en la presente acción versa sobre “el reajuste de la pensión de jubilación” otorgada por el Instituto querellado el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) la cual le fue notificada en esa misma fecha y el pago de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos, recibidas por la hoy querellante el once (11) de junio del mismo año.

Pretende la accionante que sea revisado el porcentaje otorgado mediante beneficio de jubilación otorgado efectivamente por el Instituto querellado, lo que forzosamente llevaría a esta Juzgadora a analizar la legalidad del acto administrativo que la otorgó, y visto que según expresa, le fue notificada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), resulta evidente que operó la caducidad de la acción.

Asimismo en cuanto a los conceptos que estima la Administración le adeuda y que inciden en las prestaciones sociales canceladas, constatado como ha sido de autos, se observa: de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente “… NO CONFORME Y SUJETO A CUALQUIER RECLAMO IPC Y OTROS 11-06-09…” (Resaltado nuestro)… observación que hiciera de forma manuscrita la hoy querellante, resulta igualmente evidente que operó la caducidad de la acción para tal pretensión. .

Constatado igualmente de autos, que la accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el dos (02) de julio de dos mil diez (2010), a tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Resaltado nuestro)

A mayor abundamiento tenemos que una vez establecida la fecha a partir de la cual comienza a decursar el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, se evidencia que para la fecha de la interposición había transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, operó la caducidad de la acción por cuanto el lapso establecido en la norma citada fue superado ampliamente, lo que lleva forzosamente a declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado interpuesto por la ciudadana MELANIA CHIRAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.219.770, asistida por la abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÒDROMOS (I.N.H).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la accionante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ


En esta misma fecha 26-07-2010, siendo las Doce Meridiem (12:00 m), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

A bg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1417/MSP