Exp. Nº 1371
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por el abogado Rómulo Galaviz Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles GRAFICAS MATIZ C.A. y CORPORACION CROMMA, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo mediante escrito del veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), presentado por el abogado Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.360, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contentivo de la resolución Nº00013809 de fecha veinticinco (25) de enero del presente año, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1371.
Posteriormente, este Juzgado el Veintinueve (29) de Junio del año en curso admitió el presente recurso.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En atención a lo anterior, alega en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la apoderada judicial del arrendador dió por demostrado hechos que no se corresponde con la verdad, tal como lo fue dar por sentado la existencia de hechos narrados en el libelo de demanda por resolución de contrato, lo cual expone que no son ciertos, pues tales hechos aún se encuentran en suspenso por el sólo hecho de haber recurrido en nulidad del acto administrativo; asimismo expone que en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de secuestro, acordados por el acto administrativo que al decir del representante judicial del arrendador, resultaría ilegitimo y contrario a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional a los derechos del arrendatario y débil jurídico de la relación inquilinaria, y sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la supuesta firmeza del acto Administrativo en cuestión; igualmente, alega en cuanto al periculum in mora, o peligro en la mora, que en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que dicho acto impugnado puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente a tal punto que podría argumentarse que la ejecución es sencillamente inminente en virtud que su representado ya fue demandado y que la resolución prevista en el acto administrativo de regulación fuera acordada o quedare firme, que como bien han referido no ha quedado firme por el hecho que la misma está siendo recurrida ante esta instancia judicial.
Aduce que sí se considera que la posibilidad futura de recurrir en sede Judicial o administrativa, con tal impedimento de quienes tienen que velar por el débil jurídico de la relación inquilinaria como lo es el arrendatario; así las cosas, alega, que de prosperar la medida cautelar de secuestro solicitada por el arrendatario, causaría un daño irreversible en la esfera jurídico subjetiva de su representado.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, admitida como se encuentra la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos supuestos específicos, a saber: 1) El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; 2) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, y el cual consiste en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Si quien solicita esta medida cautelar, cumple con los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) deberá además prestar caución, a fin de garantizar las resultas del juicio y no causarle un perjuicio a la otra parte por la suspensión de los efectos.
Ahora bien, en el caso de marras, respecto a lo alegado por la recurrente sociedad mercantil GRAFICAS MATIZ, C.A., esta Juzgadora observa: Que no existe en esta etapa del proceso la posibilidad de entrar a analizar el objeto de la medida cautelar sin el riesgo de emitir pronunciamiento en forma anticipada respecto al fondo de la controversia, lo que le está vedado al Juez que conoce de la medida cautelar, pues lo cuestionado es la providencia administrativa, que a su vez, es el objeto de la acción principal, en otras palabras, emitir decisión sobre la cautelar solicitada sería entrar a conocer los vicios denunciados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Una y Treinta Post meridiem (01:30 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1311/BBS/EFT/kc.
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