REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000787

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CARDENAS USECHE, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 5.655.861.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMA SALAZAR GARCIA y YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.517.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1980, anotada bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/05/2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 29 de junio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su mandante prestó servicios profesionales para la demandada con el cargo de “Piloto de Aeronave”, adscrito a la Presidencia de la empresa demandada, desde el día 01/01/1994 hasta el 15/10/2005, fecha en la cual renunció voluntariamente; que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de terminación de la misma, percibió trimestralmente un pago adicional denominado “Bono Trimestral”, cancelado directamente de la cuenta personal del presidente de la empresa, a través de depósitos o transferencias hechas directamente a su cuenta de nómina; que desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30/08/2001, adicional al salario básico percibido mensualmente y que era reflejado en los recibos de pago, recibía un bono equivalente al doble del salario que devengaba y que le era pagado directamente de la chequera personal del presidente de la empresa, ciudadano Domingo Alberto Santander Luciani; que a partir del mes de septiembre de 2001 y hasta la terminación de la relación laboral, le aumentaron el bono trimestral a Bs.9.000,00 de los actuales, es decir, Bs.3.000,00 mensual.

Igualmente señala que recibió de la demandada pagos parciales de prestaciones sociales, a saber, en enero de 2006, Bs. 20.000,00; en diciembre de 2006, Bs. 15.000,00; para marzo de 2007, Bs. 10.000,00 y en junio de 2007, Bs. 4.429,07.

Visto que la empresa demandada no imputó al salario base de cálculo, el bono trimestral, demanda la diferencia de sus prestaciones sociales y en consecuencia el pago de los siguientes conceptos: 1. Prestación de antigüedad, Bs. 102.843,75; 2. Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 70.703,59; 3. Diferencia de utilidades por Bs. 66.500,00; 4. Diferencia de bono vacacional, Bs. 31.500,00; 5. Períodos vacacionales vencidos no disfrutados, Bs. 18.333,33; 6. Vacaciones fraccionadas, Bs. 3.958,33; 7.- Bono vacacional fraccionado, Bs. 5.936,66.

Señala que a lo resultante de lo reclamado debe deducirse lo recibido por abono de prestaciones sociales, reclamando los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo alegada por el actor, desde el 01/01/1994 hasta el 15/10/2005, desempeñando el cargo de Capitán de Aviación. Negó que el salario del trabajador estuviera constituido por una bonificación trimestral pagada por el presidente de la empresa de su chequera personal, que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales, por un total de Bs.49.429,06 y en consecuencia, que se le debiera diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, salvo la diferencia de días por pagar por los conceptos de vacaciones fraccionadas por 19,50 días (a razón de 26 días anuales) tomando en cuenta que el actor laboró 9 meses desde el 01/01 al 30/09/2005, a razón del último salario mensual de Bs. 1.299,99; así como el bono vacacional fraccionado de 45,75 días ( a razón de 61 días anuales), desde el 01/01/2006 hasta el 15/10/2005. Finalmente alegó que nada adeuda al trabajador accionante, por concepto de utilidades.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo publicó su sentencia en fecha 17/05/2010, declarando la demanda incoada parcialmente con lugar en base a los siguientes argumentos:

“…tomando en consideración el hecho argumento por la actor que el bono trimestral alegado como formando parte del salario le era pagado con cargo a la cuenta personal del presidente de la empresa, Domingo Santander Luciani, no puedo evidenciar esta Juzgadora, elemento de prueba alguno que demostrara el pago de las cantidades de dinero alegadas, razón por la cual debe declararse improcedente el pago del bono trimestral alegado por el actor como formando parte del salario, y como consecuencia de ello, debe declararse por tanto improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados con fundamento a dicho argumento, a saber, la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivo intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, todo calculado desde el 18 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en 15 de octubre de 2005. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones reclamadas como no disfrutadas de 26 días correspondientes al período 2001-2002; 27 días por el período 2002-2003; 28 días para el período 2003-2004 y 29 días 2004-2005, la demandada alegó haber pagado al actor 84 días con base al último salario devengado de Bs.66.666,66 diarios, no considerando los días adicionales previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo . Al respecto se evidencia de la documental consignada al folio 76 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionado con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales promovida por el actor y que también fue promovida por la demandada según folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, se le pagó a éste un total de 84 días de vacaciones no disfrutadas por los períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.

Al respecto y tomando en consideración la antigüedad del trabajador, cuya relación de trabajo con la demandada comenzó el 01 de enero de 1994 hasta el 15 de octubre de 2005, considera este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por el período 2001-2002, el pago de de 22 días, por el período 2002-2003, el pago de 23 días, por el período 2003-2004, el pago de 24 días, y por el período 2004-2005, el pago de 25 días, los cuales suman 94 días y como quiera que la demandada reconoce que pagó 84 días por este concepto, lo cual así quedó demostrado, es por lo que corresponde al actor el pago de 10 días de vacaciones adicionales que multiplicados por el último salario diario 66,66 (Bs.2.000,00 mensuales), resulta en Bs.666,66 que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Finalmente y en cuanto al reclamo de utilidades formulado por la actora, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes (folios 71 al 74 del cuaderno N° 1 y 198 al 205 del cuaderno de recaudos N° 2), que la demandada pagaba un total de 80 días para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, 85 días para los años 2001, 2002 y 2003 y 88 días para al año 2005, cuyo pago consta de documental inserta al folio 74 (cuaderno de recaudos N° 1 y folio 205 del cuaderno de recaudos N° 2), no evidenciándose de autos el alegato del actor que para el año 2005 debía pagársele la cantidad de 90 días, con lo cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto, tanto en lo que respecto al salario base de cálculo que ya fue previamente establecido como en lo que respecta a los días adicionales reclamados. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de octubre de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de julio de 2008 (folio 32 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que la presente causa se circunscribe a la incidencia de un bono gerencial, cuya existencia no pudieron comprobar; sin embargo, señaló que los períodos vacacionales del 2000 al 2005, no fueron disfrutados por su mandante y que no fueron considerados los días adicionales; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado, que la demandada lo admitió en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; reclama igualmente lo relativo a los intereses moratorios, que el actor recibió un pago parcial en diciembre de 2006 y luego le cancelaron en junio de 2007, por lo que le adeudan esos intereses moratorios; por otra parte, señala que la recurrida ordena pagar 10 días, obviando las vacaciones y bono vacacional fraccionado y que solo ordena el pago de los intereses moratorios por este concepto.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó que están de acuerdo con la decisión recurrida.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a esta Alzada, establecer si el a-quo actuó ajustado a derecho al determinar la cantidad de días adicionales de vacaciones que debían pagarse al trabajador accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente verificar si el pago de intereses moratorios debió ordenarse únicamente sobre los días de vacaciones condenados, obviando que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en varios pagos parciales. Así se establece.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales insertas de los folios 2 al 70, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, relativas a recibos de pago de salario desde el 16/12/1998 al 31/10/2005; las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el pago quincenal al accionante que va desde Bs. 400.000,00 hasta Bs.1.000.000, 00 quincenales. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 71 al 74 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, relativas a cálculo y pago de utilidades desde el año 1997 hasta el 2005, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el salario base para el cálculo de este concepto, fue de Bs.800.000, 00 (Bs. F. 800,00) para el cálculo del período 1997-1998, hasta Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00) para el período 2004-2005. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 75 del expediente, relativo a comunicación de fecha 15/10/2005, suscrita por la parte actora y dirigida a la empresa demandada, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma el actor notifica a la demandada su decisión de renunciar al cargo desempeñado. Así se establece.

Promovió inserta al folio 76 del Cuaderno de Recaudos N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la fecha de ingreso, el 01 de enero de 1994, la fecha de egreso el 15 de octubre de 2005 y el pago del salario por la cantidad de Bs.2.000.000,00 (actualmente Bs. 2.000,00). En cuanto a los conceptos pagados fueron desglosados de la siguiente manera: Antigüedad (556 días), Bs. 37.042.427,43; Vacaciones fraccionadas (52,47 días) a razón de Bs. 66.666,66 diarios (Bs. 66,66) para un total de Bs. 3.497.999,65 (Bs. 3.498,00); Intereses nuevas prestaciones (desde el 01/02/2005 al 15/10/2005, Bs. 3.288.637,83; No disfrute vacaciones períodos: 2001/2002, 2002/2003 y 2004/2005 (84 días) a razón de Bs. 66.666,66, para un total de Bs. 5.599.999,44. Así se establece.

Promovió insertas desde el folio 77 al 367 del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentales relacionadas con pago de horas de vuelo, combustible, viáticos transporte y otros conceptos, las cuales se desechan, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 177 al 191 y 201 al 283, de la pieza principal del expediente; relacionadas con movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01080172930100010913, a nombre del ciudadano Domingo Santander Luciani, identificado con la cédula de identidad N° 6.900.739, desde el 16/04/1998 hasta el 31/10/2005. Respecto al contenido de la información suministrada por la mencionada entidad bancaria, tal como fue establecido por el a-quo, este Tribunal de los movimientos de cuenta allí reflejados, pago de cantidades de dinero al actor, en virtud de ello y al no aportar solución al tema controvertido, se desecha del presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documental inserta al folio 2 del Cuaderno de Recaudos N° 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre su valor y mérito probatorios, ya se pronunció esta Alzada, dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió inserta al folio 3 del Cuaderno de Recaudos N° 2, documental relacionada con Comprobante de Cheque a nombre del actor, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 15/12/2006, el actor recibió la cantidad de Bs.20.000.000,00 (actualmente Bs. 20.000,00), como pago parcial de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Promovió insertas de los folios 08 al 189 del Cuaderno de Recaudos N° 2, documentales relacionadas con recibos de pago de salario desde el 16/12/1998 hasta el 31/10/2005, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende las asignaciones y deducciones que se realizaban al salario del trabajador, desprendiéndose que entre el 16/12/1998 y el 15/04/1999, fue de Bs. 400.000,00 quincenales; de Bs. 550.000,00 desde el 16/04/1999 hasta el 15/07/2000, Bs. 550.000,00; desde el 16/07/2000 al 31/08/2001, Bs. 650.000,00; del 01/09/2001 hasta el 15/05/2003, Bs. 750.000,00; desde el 16/05/2003 al 31/10/2005, Bs. 1.000.000,00. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 190 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativa al pago de intereses de antigüedad, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 30/06/1998, la demandada pagó por este concepto al actor, la cantidad de Bs. 231.735,31. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 194 del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativa a comprobante de Cheque a nombre del actor, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que, en fecha 18/07/2000, la empresa demandada pagó al trabajador accionante, la cantidad de Bs.1.057.552, 78, por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se establece.

Promovió documentales insertas de los folios 195 al 197, del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativas a cálculo y pago de intereses de la prestación de antigüedad de los años 2001 al 2004, las cuales están firmadas por el accionante en señal de recibido, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que para el período 2001-2002, se le pagaron Bs. 2.479.832,86; para el 2002-2003, Bs. 5.444.547.58 y para el 2003-2004, Bs. 4.264.528,94. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 198 al 205, del Cuaderno de Recaudos N° 2, relativas al cálculo y pago de utilidades de los años 1997 al 2005, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el salario base de cálculo para este concepto, osciló desde Bs.800.000, 00 para el cálculo del período 1997-1998, hasta Bs. 2.000.000,00 para el período 2004-2005. Así se establece.

Promovió documentales insertas de los folios 206 al 211, del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, documentales relacionadas con cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional, estas documentales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago de este concepto correspondientes a los años 2000 al 2004, con discriminación del salario base de cálculo que osciló, desde Bs.1.500.000,00 para el cálculo del período 2003, hasta Bs. 2.000.000,00 para el período 2004. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a la Entidad Financiera, Banco Provincial, prueba de la cual desistió en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, toda vez que, para ese momento, aún no había dado respuesta la Entidad Financiera, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio denuncia la parte recurrente, la no aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de los períodos vacacionales comprendidos entre el año 2000 y 2005, no fueron considerados en su pago, los días adicionales; así como tampoco de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando igualmente que esa deuda fue admitida por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y que la recurrida ordenó pagar 10 días, obviando las vacaciones y bono vacacional fraccionado y que solo ordena el pago de los intereses moratorios por este concepto.

A este respecto, debe señalar este Juzgador que es un hecho admitido por las partes que el trabajador accionante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desde el día 01/01/1994 hasta el 15/10/2005, por lo que los períodos vacacionales que le correspondieron disfrutar fueron los siguientes:

Período Vacac. Días adicionales Total Días
1994-1995 15 1
1995-1996 15 2
1996-1997 15 3
1997-1998 15 4
1998-1999 15 5
1999-2000 15 6
2000-2001 15 7 22
2001-2002 15 8 23
2002-2003 15 9 24
2003-2004 15 10 25
2004-2005 15 11 26
2005-2006 11,25 9 20,25
(Fraccionado)
Total días 140,25

Pues bien, observa esta Alzada que de la planilla de liquidación que riela inserta al folio No. 2 del Cuaderno de Recaudos No. 2, se evidencia que por las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2001/2002; 2002/2003; 2003/2004 y 2004/2005, le fueron pagados al trabajador accionante, 84 días en base a un salario de Bs. 66.666,66 (actualmente Bs. 66,67 diarios), siendo que se ha determinado que le correspondían de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 140,25 días, que incluyen las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2005-2006 (09 meses), en consecuencia, corresponde el pago de una diferencia de 56,25 días, en base al último salario diario (actualmente Bs. 66,67 diarios), pagado al trabajador, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.750,19. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios, alega la parte apelante que el a-quo ordenó el pago de este concepto únicamente para los días de vacaciones adicionales que había condenado y en este sentido, violentó lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el actor recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales en diciembre de 2006 y luego le cancelaron en junio de 2007, por lo que le adeudan esos intereses moratorios. A este respecto, la sentencia recurrida expresa:

“…SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Bs. 666,66 por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia…”

En primer lugar, de la sentencia recurrida se observa que el Juez de Primera Instancia, declaró improcedentes las diferencias reclamadas por el actor en base a un bono trimestral cuya existencia no fue probada, lo que sí pudo determinar de las pruebas traídas a los autos, fue la existencia de una diferencia en las prestaciones sociales pagadas al trabajador accionante, pero generadas únicamente por los días adicionales de vacaciones, que habían sido mal calculados, por lo que el a-quo al declarar procedente dicha diferencia, condenó su pago, así como los intereses moratorios, únicamente sobre este concepto, que debe ser cuantificado, tal como fue establecido por el a-quo invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: MALDIFASSI (la cual no señala lo dicho por el a-quo, sin embargo, tal pronunciamiento no puede ser modificado en virtud de la prohibición de reformatio in Peius), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 15 de octubre de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y cuyo cálculo se transcribe a continuación y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 2.403,75) por este concepto. Así se establece.-

Año Mes Prestaciones Sociales (Capital) Bs. Tasa de Interés Anual (*) Tasa de Interés Mensual Intereses Causados Intereses Acumulados
2005 Octubre 3.750,00 13,18 1,10 20,59 20,59
2005 Noviembre 3.750,00 12,95 1,08 40,47 61,06
2005 Diciembre 3.750,00 12,79 1,07 39,97 101,03
2006 Enero 3.750,00 12,71 1,06 39,72 140,75
2006 Febrero 3.750,00 12,76 1,06 37,22 177,97
2006 Marzo 3.750,00 12,31 1,03 38,47 216,44
2006 Abril 3.750,00 12,11 1,01 37,84 254,28
2006 Mayo 3.750,00 12,15 1,01 37,97 292,25
2006 Junio 3.750,00 11,94 1,00 37,31 329,56
2006 Julio 3.750,00 12,29 1,02 38,41 367,97
2006 Agosto 3.750,00 12,43 1,04 38,84 406,81
2006 Septiembre 3.750,00 12,32 1,03 38,50 445,31
2006 Octubre 3.750,00 12,46 1,04 38,94 484,25
2006 Noviembre 3.750,00 12,63 1,05 39,47 523,72
2006 Diciembre 3.750,00 12,64 1,05 39,50 563,22
2007 Enero 3.750,00 12,92 1,08 40,38 603,59
2007 Febrero 3.750,00 12,82 1,07 37,39 640,98
2007 Marzo 3.750,00 12,53 1,04 39,16 680,14
2007 Abril 3.750,00 13,05 1,09 40,78 720,92
2007 Mayo 3.750,00 13,03 1,09 40,72 761,64
2007 Junio 3.750,00 12,53 1,04 39,16 800,80
2007 Julio 3.750,00 13,51 1,13 42,22 843,01
2007 Agosto 3.750,00 13,86 1,16 43,31 886,33
2007 Septiembre 3.750,00 13,79 1,15 43,09 929,42
2007 Octubre 3.750,00 14,00 1,17 43,75 973,17
2007 Noviembre 3.750,00 15,75 1,31 49,22 1.022,39
2007 Diciembre 3.750,00 16,44 1,37 51,38 1.073,76
2008 Enero 3.750,00 18,53 1,54 57,91 1.131,67
2008 Febrero 3.750,00 17,56 1,46 53,05 1.184,72
2008 Marzo 3.750,00 18,17 1,51 56,78 1.241,50
2008 Abril 3.750,00 18,35 1,53 57,34 1.298,84
2008 Mayo 3.750,00 20,85 1,74 65,16 1.364,00
2008 Junio 3.750,00 20,09 1,67 62,78 1.426,78
2008 Julio 3.750,00 20,30 1,69 63,44 1.490,22
2008 Agosto 3.750,00 20,09 1,67 62,78 1.553,00
2008 Septiembre 3.750,00 19,68 1,64 61,50 1.614,50
2008 Octubre 3.750,00 19,82 1,65 61,94 1.676,44
2008 Noviembre 3.750,00 20,24 1,69 63,25 1.739,69
2008 Diciembre 3.750,00 19,65 1,64 61,41 1.801,09
2009 Enero 3.750,00 19,76 1,65 61,75 1.862,84
2009 Febrero 3.750,00 19,98 1,67 58,28 1.921,12
2009 Marzo 3.750,00 19,74 1,65 61,69 1.982,80
2009 Abril 3.750,00 18,77 1,56 31,28 2.014,09
2009 Mayo 3.750,00 18,77 1,56 31,28 2.045,37
2009 Junio 3.750,00 17,56 1,46 29,27 2.074,64
2009 Julio 3.750,00 17,26 1,44 28,77 2.103,40
2009 Agosto 3.750,00 17,04 1,42 28,40 2.131,80
2009 Septiembre 3.750,00 16,58 1,38 27,63 2.159,44
2009 Octubre 3.750,00 17,62 1,47 29,37 2.188,80
2009 Noviembre 3.750,00 17,05 1,42 28,42 2.217,22
2009 Diciembre 3.750,00 16,97 1,41 28,28 2.245,50
2010 Enero 3.750,00 16,74 1,40 27,90 2.273,40
2010 Febrero 3.750,00 16,65 1,39 48,56 2.321,97
2010 Marzo 3.750,00 16,44 1,37 27,40 2.349,37
2010 Abril 3.750,00 16,23 1,35 27,05 2.376,42
2010 Mayo 3.750,00 16,40 1,37 27,33 2.403,75

(*) Fuente: Banco Central de Venezuela - Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva

Con relación al pago de intereses moratorios por los pagos parciales realizados por la demandada, en primer lugar, considera este Juzgador que es pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.”

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente la parte actora alegó que posterior al término de la relación de trabajo, la empresa demandada le había efectuado pagos parciales, detallando cada uno de estos, a los efectos que una vez calculada la diferencia que demandaba por la existencia del bono trimestral, le fuese descontado lo pagado y sobre esa cantidad se calcularan los intereses moratorios, sin embargo, de la revisión del escrito libelar no se desprende que la parte actora haya demandado los intereses moratorios de cada uno de esos pagos, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago, en consecuencia, si bien es cierto, que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, podría entenderse que cada uno de esos pagos parciales, generaron intereses desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta su efectivo pago, toda vez que constituyen capitales que estuvieron en manos del patrono, no es menos cierto, que no fueron demandados, debiendo el a-quo ajustarse a lo alegado y probado en autos y otorgar únicamente lo pedido por las partes, son pena de incurrir en el vicio de ultrapetita, por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar improcedente lo pretendido por la parte actora en cuanto a los intereses moratorios sobre los pagos parciales de las prestaciones sociales. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS USECHE contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, conforme a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA