REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCER DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano GIOVANNI JOSE MORILLO GUERRERO, representado judicialmente por el abogado Francisco López Mercado, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA MARACAY C.A., representada judicialmente por los abogados Suln Ramos Prett y Yaneth Peraza Gutiérrez y contra el ciudadano CARLOS MANUEL PITA ACOSTA, representado judicialmente por los abogados Ulises Wateyma, Lincoln Davila y Marviel Santana; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe precisar esta Alzada, que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad el recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Visto lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme la exclusión que hizo el a quo de la sociedad mercantil “Embotelladora Maracay, C.A.,” del presente juicio, conforme al desistimiento que realizó la parte actora en relación a la demandada antes indicada en la audiencia preliminar (Vid folio 102 de la primera pieza); debido a que la parte demandante, hoy apelante no pidió la revisión del punto in comento. Así se declara.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para el ciudadano Carlos Manuel Vita, desde el día 15/07/2002.
Que, se desempeñaba en el cargo de Ayudante, devengando para aquella fecha un salario de Bs. 480,00, en una jornada de trabajo de 7:00 am a 12m. y de 2:00 pm a 5:00 pm
Que, fue despedido injustificadamente el 24/02/2007, por lo que procedió a ampararse por inamovilidad laboral especial.
Que, la providencia administrativa del 11/06/2007 fue notificada a los accionados el 16/07/2007, y en fecha 16/08/2007 se realizo el traslado para el cumplimiento de la providencia administrativa y la accionada manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar salarios caídos
Reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad a razón de un salario integral promedio variable, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional y descanso en vacaciones, de utilidades, días descanso, días feriados, indemnización por despido, diferencia salariales, intereses de mora, el total de Bs.21.968.340,00, hoy Bs. 21.968,34.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral y la admisión de la demanda, y de la fecha de la admisión de la demanda a la notificación de los accionados, agoto los 60 días, que concede la ley.
Admiten que la actora, que presto sus servicios para la accionada desde el 15 de julio de 2002, el salario diario del reclamante, y que prestaba servicios como ayudante.
Niega, adeudarle al accionante los siguientes conceptos: salarios caídos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso, días feriados, despido injustificado, diferencias salariales, gastos de juicio para su tramitación, honorarios profesionales de abogados, indexación o corrección monetaria por ajuste de inflación, la estimación de la demanda.
Por último solicita que se declare sin lugar la presente acción.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y cargo desempeñado, el punto controvertido es si la acción se encuentra o no prescrita. Así se declara.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
La parte actora produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Promovió las siguientes documentales:
En cuanto a las copias certificadas del procedimiento de administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, (folios 9 al 42 de la primera pieza), por cuanto el mismo es un documento público administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
3) De la Inspección Judicial:
De la Inspección promovida, el Juzgado de Juicio en el auto de admisión de las pruebas, la declaró inadmisible, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
4) De las testimoniales:
De las testimoniales, se verifica que ninguno de los ciudadanos promovidos acudió a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
A tal efecto observa, que la propia parte actora en la audiencia de apelación acepta que la prescripción se consumó, pero que dicho hecho ocurrió debido a los actos dilatorios realizados en el presente juicio.
Pese a lo antes indicado, es decir, que el propio apoderado del actor acepta que el lapso de prescripción en el presente asunto se consumó, esta Alzada, hace las siguientes precisiones:
En la presente situación debe considerarse prima facie que el despido se produjo el día 24/02/2007, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; ésta fue resuelta por decisión de fecha 11/06/2007, mediante Providencia Nº 043-07-01-00763, la cual fue notificada al patrono en fecha 16/07/2007.
En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Destacados agregados por el Tribunal).
En el caso sub iudice en fecha 16 de agosto de 2007, el trabajador se traslado junto a un “Supervisor del Trabajo”, y la parte patronal decidió no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
De las actas se verifica, que el hoy demandante no realizó ningún acto después del día 16 de agosto de 2007 (fecha cuando acudió a ejecutar la providencia administrativa), en tal sentido, esta Superioridad concluye, que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, que emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, situación que en el presente asunto ocurrió en la fecha antes indicada, es decir, 16 de agosto de 2007, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha catorce (14) de agosto de 2008. Así se declara.
Verificado lo anterior, se observa que cuando fue interpuesta la demanda no había operado el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se debe precisar que la interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción, que en el presente asunto comenzó a correr desde el día 16 de agosto de 2007. Así se declara.
Ahora bien, de las actas se constata que aún tomando como válida la notificación realizada en fecha 18 de diciembre 2008 (Vid, folio 69), es forzoso concluir, que había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y tres meses desde que se hizo nugatoria la ejecución de la providencia administrativa y que dio por terminada la relación laboral hasta la notificación de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ MORILLO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.341.846, contra el ciudadano CARLOS MANUEL PITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.865.765. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Vista las afirmaciones realizadas en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior del Trabajo, por el abogado Francisco López Mercado, en relación a la Dra. Mary Chirinos Linarez, a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; este Tribunal ordena la remisión de copia certifica de la presente decisión y copia de reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, por conducto de la Coordinación Laboral de este Circuito, a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, y a la ciudadana Juez antes identificada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA MERCEDES RANGEL
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA MERCEDES RANGEL
Asunto. No. DP11-R-2010-000165.
JHS/mmr.
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