REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por disolución de sindicato, sigue la sociedad mercantil, AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., representada judicialmente por los abogados Guillermina Castillo, José Gabriel Acosta, Beatriz Delgado y Beatriz Chavero, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A., (SINBOTRA-AZULEJOS), representado por el ciudadano Yorman Laya, en su carácter de secretario general, asistido por la abogada Loraine Loaiza y Franklin Olivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha diez (10) de junio de 2010 (folios 109 al 115), que declaró desistida la acción, contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 151. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la actora en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia de juicio, es que, el apoderado judicial que tenía asignado el presente asunto, presento quebrantos de salud el 03 de junio de 2010, es decir, el propio día de la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad establecida la apoderada judicial de la actora produjo los siguientes medios probatorios:
1) Informe médico, (folio 118) emanado del Centro Quirúrgico del Norte de esta Ciudad de Maracay, de fecha: 03/06/2010. Con respecto al presente medio probatorio, se verifica que la misma fue impugnada en la audiencia por la parte demandada, bajo el argumento de tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y no ser ratificado por la prueba testimonial.
Verificado lo anterior, se constata que efectivamente la documental en análisis se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado por la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno. Así se declara.
2) Respecto a las documentales, de copias certificadas, que rielan desde el folio 119 al folio 121, esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose que las abogadas Guillermina Castillo y Beatriz Delgado, apoderadas de la demandante, se encontraban en la ciudad de La Victoria, en una prolongación de la audiencia preliminar, para el día de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Así se decide
3) Con relación a la documental que riela al folio 122, consistente de constancia expedida por la sociedad mercantil “Asesores Humanos” a la abogada Beatriz Chavero, se evidencia que la misma fue impugnada en la audiencia por la parte demandada, bajo el argumento de tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y no ser ratificado por la prueba testimonial.

Verificado lo anterior, se constata que efectivamente la documental en análisis se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificado por la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno. Así se declara.

Determinado lo anterior, se concluye que la hoy accionante se encuentra representada judicialmente por varios apoderados; sin embargo, se precisa que logró demostrar que sólo dos de ellos se encontraban imposibilitados de acudir a la audiencia de juicio, por encontrarse en la ciudad de La Victoria compareciendo a la celebración de una audiencia preliminar. Así se declara.

Igualmente, esta patentizado en autos que todos los apoderados de la parte demandante se encuentra domiciliados en la ciudad de Maracay (Vid., instrumento poder que riela al folio 12). Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue por el quebranto de salud acaecido en la persona del apoderado asignado para asistir a dicha audiencia; sin embargo debe precisar esta Alzada, que el apelante no llegó a demostrar dicha situación, y conforme a las previsiones del artículo 151 antes citado, es requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos esgrimidos para sustentar su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.


D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 03 de junio de 2010, y reproducida íntegramente en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCION en la demanda que por disolución de sindicato, incoara la sociedad mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS C.A., contra la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (SINBOTRA-AZULEJOS).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA MERCEDES RANGEL





En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA MERCEDES RANGEL



























Asunto. No. DP11-R-2010-000180.
JHS/mmr.