REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Jubilación, siguen los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y FRANCISCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 344.586 y 1.391.076, representados judicialmente por el abogado Manuel Núñez, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Antonio Rafael Prado Palomo, Dilia Orsini, Teresa Nespeca, Adjani Hernández, Solangel Alfonso, Diana Jacotte y Sindy Vivas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 (folios 138 al 151 de la pieza principal), mediante la cual, declaró sin lugar la demanda, por considerar prescrita la acción.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Debe precisar esta Alzada, que nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad el recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Visto lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme el desistimiento del procedimiento realizado por el co-demandante LUIS RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 344.586, y que fue homologado por decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, decisión que corre inserta a los folios 35 y 36 del presente asunto, debido a que ninguna de las partes ejerció el correspondiente recurso en su oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, se tiene la presente causa como parte demandante tan sólo al ciudadano Francisco Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°1.391.076. Así se declara.
Establecido lo anterior, se pasa a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega el demandante, en el escrito libelar:
Que, prestó servicios para la demandada de manera ininterrumpida, desde el día 06 de octubre de 1969 hasta el día 30 de noviembre de 1996, durando su relación laboral 27 años, 1 mes y 24 días, ocupando el cargo de liniero electricista II, devengando el salario de 6.402,81 y fue despedido injustificadamente.
Que, para el momento de su injustificado despido había completado los 25 años ininterrumpidos de labores.
Que, fundamenta su demanda en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1994-1997 en el cual se plasman las cláusulas Nos. 51 y 52 y el Reglamento de Jubilaciones.
Que, la acción para reclamar la jubilación es imprescriptible
Solicita, que se declare la nulidad absoluta del despido por ser violatorio de expresas normas de orden público constitucionales, que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal a concederles a los actores el beneficio de la jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo
Que, se ordene el pago de la pensión de jubilación, de forma retroactiva, desde el momento que les surgió el derecho, hasta la cancelación efectiva y que a dicha cantidad se le aplique la corrección monetaria con base a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela
Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda, y se declare con lugar en la definitiva

Admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia desiste de la demanda con respecto al ciudadano Luís Rodríguez, en la audiencia preliminar, el Tribunal homologa el desistimiento de la acción, tal como lo puntualizó este Tribunal en el punto previo de la presente decisión.

Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:
Opone como punto previo, la defensa de fondo de prescripción de la acción
Admite, que el ciudadano Francisco Torres, presto sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 06-10-1969, hasta el día 30-11-1996.
Niega, que el actor haya incurrido en un error excusable, ya que estaba consciente cuando optó por el arreglo triple acogiéndose al artículo 3, parágrafo único del Anexo “G” de la Convención Colectiva 1994-1997.
Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar el acervo probatorio producido por las partes:

La parte demandante, produjo:
1) Alega el apoderado actor que el derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible, observa esta Alzada que el mismo no constituye un medio de prueba alguna, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.

De las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda:
2) En cuanto a la copia de la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, marcada “D”, (folio 16), se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la convención colectiva, marcada “E”, (folio 17 al 23) al respecto se verifica, que se trata de ejemplar en copia simple de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus filiales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC) para el periodo 1994-1997, debiendo puntualizar que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara


La parte demandada, produjo:
1) Opone la prescripción de la acción, defensa que será resuelta más adelante. Así se decide.
2) En cuanto a la confesión y el principio de la comunidad de la prueba, de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Al respecto se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara. 3) En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Dirección Nacional de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo, se evidencia en los folios 136 al 137, que la demandada desistió de la presente prueba en la audiencia de juicio, por lo que observa esta Alzada que no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciase sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Se inicia este juicio por jubilación, mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO TORRES, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales 06/10/1969 hasta el día 30/11/1996, cuando fue despedido de manera ilegal e injustificada.
El 28 de mayo de 2009, la empresa demandada, comparece a fin de dar contestación a la demanda (folios 93 al 100), en la que admite la existencia de la relación laboral¸ pero opone la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral haya finalizado en fecha 30/11/1996, y verificado que la demanda que encabeza la presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 30/03/2007, y no habiendo en autos prueba de ningún acto de interrupción del lapso de prescripción, es forzoso concluir que transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se declara.
Vista la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, considera PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia se desestima la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO TORRES, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual reclamaba el beneficio de jubilación. Así se resuelve.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.391.076, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,






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MARIANA MERCEDES RANGEL



En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA MERCEDES RANGEL


























Asunto. No. DP11-R-2010-000171.
JHS/mmr.