REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Jueves 15 de Julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L- 2009-000674.-
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad Nº 3.513.851.
TERCERO INTERVINIENTE: TALLER VEROES, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE Doctora BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS GARCIA, Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Número 73.799.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE DI SILVIO, C.A.; COMERCIAL DISILMAR, C.A., DISTRIBUIDORA DISICA, TRANSPORTE DISILTON, C.A., TRANSPORTE MOPTIC, C.A. y COMERCIAL 2100 , C.A.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS :
“TRANSPORTE DI SILVIO, C.A.”, “COMERCIAL DISILMAR, C.A.” y “DISTRIBUIDORA DISICA, C.A.”, representada por la Doctora ILEANA ROSALES, Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.884.-
“TRANSPORTE DISILTON, C.A.”, representada por el Doctor ALFONSO MARTIN BUIZA, Abogada, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.345.-
“TRANSPORTE MOPTIC, C.A.”, “COMERCIAL 2100, C.A.”: representada por la Doctora YSABEL CARVALLO S., Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.456.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Jueves 15 de Julio del 2010, siendo las 2 y 30 p.m.., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece la parte Actora en la presente causa Ciudadano HECTOR RAFAEL MENDOZA y su Apoderada y del tercero llamado a juicio, Ciudadana BEATRIZ VILLALOBOS , ut supra identificado , y por las demandadas comparecen sus Apoderados Judiciales Abogados ILEANA ROSALES , ALFONSO MARTIN BUIZA y la Abogada YSABEL CARVALLO, ut supra identificados. La Jueza Apertura dicha audiencia llegando las partes al siguiente acuerdo el cual quedo plasmado de la siguiente manera :
Entre DISTRIBUIDORA DISICA, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 11 de abril del 2003, bajo el Nº 7, Tomo 10-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31007920; COMERCIAL DISILMAR, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de junio de 1975, bajo el Nº 64, Tomo 51-A, domiciliada actualmente en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 15 de abril de 1977, bajo el Nº 17, cuya última reforma íntegra del documento constitutivo y estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 26 de julio de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 13-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00106750-7; TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de junio de 1966, bajo el N° 24, Tomo 36-A y modificado íntegramente su documento constitutivo-estatutario según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A Pro., publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 17.415 del 11 de julio de 1984, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00055428-5, a los solos efectos del presente convenio denominadas DISICA, DISILMAR y DI SILVIO, respectivamente, representadas en este acto por su apoderada judicial Ileana Rosales Bennett, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.884, titular de la cédula de identidad No. V-5.303.487 y domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, carácter que consta de instrumentos poderes que cursan en autos; TRANSPORTE MOPTIC, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 1996 bajo el No. 23, Tomo 91-A, cuyo documento constitutivo-estatutario fue publicado en el Diario El Acta Legal No. 1979 del 23 de agosto de 1996; reformado parcialmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de octubre de 2002, bajo el No. 27, Tomo 57-A, publicado en el Diario Comunicación Legal No. 7140 del 6 de noviembre de 2002; COMERCIAL 2.100, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Barcelona, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 16 de agosto de 1996, bajo el N° 19, Tomo 151-A Pro., publicado en el diario El Acta Legal N° 2159 del 15 de enero de 1997, reformado parcialmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de noviembre de 2002, bajo el No. 21, Tomo A-26, publicado en el Diario El Boletín No. 1579 del 2, 3 y 4 de noviembre de 2002, a los solos efectos del presente convenio denominadas MOPTIC y 2.100, respectivamente, representadas en este acto por su apoderado judicial Ysabel Carvallo Sanz, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.456, titular de la cédula de identidad No. V- 7.149.760 y domiciliada en la ciudad de Valencia, aquí de tránsito, carácter que consta de instrumentos poderes que cursan en autos; y TRANSPORTE DISILTON, C.A. compañía anónima domiciliada en la ciudad de Maracay, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de mayo de 1978, bajo el N° 63, Tomo 9-C, modificado íntegramente su documento constitutivo estatutario por documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil el 29 de marzo de 1988, bajo el N° 95, Tomo 274-A; posteriormente modificado parcialmente por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 7 de abril de 2003, bajo el N° 57, Tomo 05-A, a los solos efectos del presente convenio denominada DISILTON, representada en este acto por su apoderado judicial ALFONSO MARTÍN BUIZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V-11.550.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.345, carácter que consta de instrumento poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra, HÉCTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.851 y de este domicilio, en lo adelante y a los solos efectos del presente convenio, denominado MENDOZA, asistido en este acto por su apoderada judicial BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.799, aquí de tránsito, carácter que consta de instrumento poder que igualmente cursa en autos, se ha convenido en celebrar la transacción de naturaleza laboral contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representación y la capacidad de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: Consta en el expediente signado con el N° DP11-L-2009-000674, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que MENDOZA interpuso demanda en fecha 12 de mayo del 2009 contra DISICA, DISILMAR, DI SILVIO, MOPTIC, 2.100 y DISILTON por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la terminación de la supuesta relación laboral, que arroja una suma total de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.960,98); asimismo solicitó la indexación de las cantidades supuestamente adeudadas.
TERCERA: MENDOZA en su libelo alegó que prestó servicios, para las empresas demandadas, como pintor de automóviles, desde el 12 de diciembre de 1997 hasta el 15 de julio del año 2008, fecha esta en que a decir de MENDOZA, fue despedido sin justa causa, motivo por el cual procedió al reclamo extrajudicial de sus prestaciones sociales y demás conceptos, siendo que las empresas demandadas se negaron a cancelar los montos que supuestamente le corresponden. Motivado por la falta de cumplimiento del pago solicitado, MENDOZA procedió a demandar en instancia judicial.
Específicamente MENDOZA alega:
- Que las demandadas constituyen una unidad económica, por lo tanto, todas son solidariamente responsables por la totalidad de las prestaciones supuestamente debidas a MENDOZA. Para sostener tal afirmación el demandante alega que del análisis de los estatutos sociales de las empresas demandadas en el proceso, se desprende que el accionista con poder decisorio en todas cada una de ellas, es el señor Francesco Di Silvio; y adicionalmente indica que todas desarrollan actividades en conjunto, que evidencian su integración.
- Que las demandadas incurrieron en fraude o simulación laboral, ya que según lo alegado por MENDOZA, constituyeron una persona jurídica denominada “Taller Veroes, C.A.”, con el objetivo de evadir la responsabilidad impuesta a los patronos por la legislación laboral. De esta forma señala que se le dio a la relación apariencia mercantil, cuando la verdadera naturaleza de la misma es laboral; a su vez destaca que en materia laboral debe privar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y que por lo tanto, tal persona jurídica no puede desvirtuar el hecho de que MENDOZA era trabajador de las demandadas.
CUARTA: En su libelo de demanda MENDOZA reclama el pago de las siguientes cantidades:
- Por concepto de vacaciones: DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.303,95).
- Por concepto de bono vacacional: ONCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.036,52).
- Por concepto de vacaciones fraccionadas: UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.219,03).
- Por concepto de bono vacacional fraccionado: OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 828,58).
- Por concepto de utilidades: CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.582,76).
- Por concepto de utilidades fraccionadas: OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 860,88).
- Por concepto de antigüedad: TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.195,17).
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.870,89).
- Por concepto de indemnización de antigüedad por despido: TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.977,00)
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.386,20)
QUINTA: MENDOZA reconoce por medio del presente acuerdo transaccional, que no prestó servicios de forma directa para DISILTON. Sin embargo, insiste que sí ocurrió con respecto a las demás demandadas, admitiendo igualmente que la mencionada compañía no forma parte del grupo de empresas referido en la cláusula 3, por lo que MENDOZA acepta que DISILTON no responde de forma solidaria por las obligaciones adquiridas por DISICA, DISILMAR, DI SILVIO, MOPTIC y 2.100. Por lo tanto, DISILTON y MENDOZA acuerdan que ésta no debe ni cancelará monto alguno en el presente convenio transaccional.
SEXTA: DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 niegan y contradicen cada uno de los alegatos formulados por MENDOZA; en primer lugar desconocen la supuesta simulación laboral alegada por el actor, siendo que en realidad la relación ostentaba un carácter mercantil. Al respecto señalan que MENDOZA no prestaba un servicio de forma personal, sino que por el contrario, lo hacía a través de “TALLER VEROES, C.A.”, compañía anónima debidamente constituida y registrada, quien ofrecía a la empresas un servicio general, por medio de personas que no se limitaban al señor MENDOZA, y que por lo tanto requiere de una estructura de funcionamiento compleja. En relación con lo anterior señala, que en los estatutos de dicha compañía de su artículo 3 se desprende, que la misma realizaba un compendio de actividades relacionadas con mecánica automotriz, las cuales no se reducían al servicio de pintura.
Adicionalmente alegan, que la prestación de servicio era retribuida por medio de contraprestaciones de carácter mercantil, en donde el propio TALLER VEROES, C.A. fijaba el valor económico del servicio, el cual variaba según su criterio de forma constante.
Por último señalan, que no se cumplen con los presupuestos de configuración de laboralidad restantes, tales como la subordinación y la ajenidad.
SÉPTIMA: DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 niegan la existencia del supuesto grupo de empresas con DISILTON, en razón de que la composición accionaria y la administración de DISILTON es totalmente distinta a la de DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100. En efecto, a partir del 3 de febrero de 2003 hasta la actualidad, la totalidad de las acciones que integran el capital social de DISILTON, pertenecen al señor OMAR ENRIQUE SUÁREZ y la señora GUILLERMO IGINIA GODOY DE SUÁREZ, únicos accionistas y directores de TRANSPORTE DISILTON, C.A., quienes no tienen algún tipo de representación, ni son accionistas de las empresas DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100, por lo tanto desde este momento, no existe identidad alguna de los órganos accionarios o los órganos de dirección entre éstas con DISILTON.
Expresan específicamente, que no existe de ninguna forma un patrimonio común, un fin económico común, alguna distribución de facetas en el camino productivo, o algún resultado que concierna o interese a estas como un conjunto; y que adicionalmente, nunca se presentaron como relacionadas, filiales o miembros de un determinado grupo, no presentan logos, emblemas o lemas comunes.
OCTAVA: Subsidiariamente, DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 alegan que en virtud de la inexistencia del grupo de empresas con DISILTON, la notificación realizada en las instalaciones de ésta última, no fue efectiva con respecto a éstas, razón por la cual el tiempo para que opere la prescripción establecida en la ley, transcurrió fatalmente para MENDOZA. Por lo tanto, desde la supuesta fecha de terminación de la relación, señalada por el actor en su libelo, transcurrió el lapso de 1 año y 2 meses sin que DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 conocieren de la acción interpuesta, ya que el hecho de haber enviado la boleta de notificación de la demanda a una dirección ajena a las mencionadas compañías, imposibilitó su conocimiento e impidió el estudio de la pretensión.
NOVENA: A su vez, DISICA, DISILMAR y DI SILVIO niegan la existencia del supuesto grupo de empresas con MOPTIC y 2.100, en razón de que la composición accionaria, los órganos de dirección y el poder decisorio de DISICA, DISILMAR y DI SILVIO es totalmente distinta a la de MOPTIC y 2.100. Expresan específicamente, que no existe de ninguna forma un patrimonio común, ni la sujeción a una administración o control común, cuyo objetivo sea un fin económico común; y que adicionalmente, nunca se presentaron como relacionadas, filiales o miembros de un mismo grupo, no presentan logos, emblemas o lemas comunes.
DÉCIMA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que DISILTON, DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 hayan convenido en ninguna de las reclamaciones formuladas por MENDOZA, de mutuo y amistoso acuerdo han expresado su deseo de celebrar la transacción que seguidamente se especifica, y de esta manera poner fin al juicio antes identificado, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la supuesta relación de trabajo que existió entre las partes.
Así mismo, DISILTON, DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 declaran que con el pago de la cantidad convenida no implica reconocimiento de los supuestos derechos pretendidos por MENDOZA, pues insisten en sostener que MENDOZA nunca les prestó servicios bajo relación de dependencia o subordinación.
En consecuencia, MENDOZA conviene en que DISILTON, DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 nada quedan a deberle por ningún concepto, por cuanto la presente transacción, convenida en base a la cantidad única y definitiva de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera eventuales derechos, tanto legales como contractuales, por la totalidad del tiempo de servicios “de naturaleza laboral” que, supuestamente, MENDOZA prestó a DISILTON, DISICA, DI SILVIO, DISILMAR, MOPTIC y 2.100 y por cualquier causa; además de lo comprendido en esta transacción.
De acuerdo con los términos de este arreglo, DISICA, DISILMAR y DI SILVIO aceptan pagar a MENDOZA la cantidad única y definitiva de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) que le serán entregados en este acto a su cabal y entera satisfacción y que se imputa a los siguientes conceptos:
1) Por concepto de vacaciones: CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).
2) Por concepto de bono vacacional: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
5) Por concepto de utilidades: UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00).
6) Por concepto de utilidades fraccionadas: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
7) Por concepto de antigüedad: NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00).
8) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.950,00).
9) Por concepto de indemnización de antigüedad por despido: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00)
10) Por concepto de indemnización sustitutita de preaviso: DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,00)
11) Por concepto de “Bonificación Única Especial de carácter no salarial”, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) la cual se imputará a cualquier diferencia de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, comisiones, salarios y demás indemnizaciones que eventualmente pudiesen surgir distintas a las que han sido objeto del presente convenio, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, incluyendo corrección monetaria e intereses de mora.
DÉCIMA PRIMERA: La suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) antes indicada, es cancelada en este acto por cheque de TRANSPORTE DI SILVIO, C.A. girado contra la cuenta N° 01340383093831023774 del Banco Banesco, identificado con el N° 23892871, a la orden de HÉCTOR MENDOZA, a su entera y cabal satisfacción.
DÉCIMA SEGUNDA: MOPTIC y 2.100 aceptan pagar a MENDOZA la cantidad única y definitiva de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que le serán entregados en este acto a su cabal y entera satisfacción y que se imputa a los siguientes conceptos:
1) Por concepto de vacaciones: DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00).
2) Por concepto de bono vacacional: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
5) Por concepto de utilidades: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
6) Por concepto de utilidades fraccionadas: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
7) Por concepto de antigüedad: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00).
8) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00).
9) Por concepto de indemnización de antigüedad por despido: UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00)
10) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00)
11) Por concepto de “Bonificación Única Especial de carácter no salarial”, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00) la cual se imputará a cualquier diferencia de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, comisiones, salarios y demás indemnizaciones que eventualmente pudiesen surgir distintas a las que han sido objeto del presente convenio, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, incluyendo corrección monetaria e intereses de mora.
DÉCIMA TERCERA: La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) antes indicada, es cancelada en este acto por cheque de TRANSPORTE MOPTIC, C.A. girado contra la cuenta N° 0134-0383063831023588 del Banco Banesco, identificado con el N° 12007107, a la orden de HÉCTOR MENDOZA, , a su entera y cabal satisfacción.
DÉCIMA CUARTA: En definitiva, MENDOZA recibe en este acto por parte de DISILMAR, DISICA, DI SILVIO, MOPTIC y 2.100, los siguientes montos totales:
CONCEPTOS MONTO EN Bs.
Vacaciones 6900,00
Bono Vacacional 2.000,00
Vacaciones fraccionadas 500,00
Bono Vacacional fraccionado 500,00
Utilidades 2.400,00
Utilidades Fraccionadas 500,00
Prestación de Antigüedad 14.000,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 8.500,00
Indemnización por despido injustificado 6.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 3.500,00
Bonificación única 5.100,00
TOTAL ASIGNACIONES 50.000,00
DÉCIMA QUINTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más que no haya sido incluida en la liquidación inicial, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, MENDOZA conviene en que DISILTON, DISILMAR, DISICA, DI SILVIO, MOPTIC y 2.100 nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados, pues el pago de las sumas antes indicadas, incluyen la cancelación proporcional de cualesquiera derechos y bonificaciones, tanto legales como contractuales, que pudieran no haberse tomado en cuenta en el pago aquí pactado; incluyendo expresamente cualesquier diferencia a que MENDOZA hubiere tenido derecho independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
DÉCIMA SEXTA: MENDOZA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a DISILTON, DISILMAR, DISICA, DI SILVIO, MOPTIC y 2.100, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios;, indemnizaciones de cualquier tipo; días de descanso y feriados; vacaciones; remuneraciones; bonos legales y convencionales,; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir, salarios caídos; corrección monetaria, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por terminación de contrato; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios supuestamente laborales, prestados por MENDOZA.
DÉCIMA SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° DP11-L-2009-000674; e igualmente renuncian a cualquier otra acción que pudiera tener incoada o por incoar la una contra la otra; y en tal virtud se otorgan por este documento el más amplio y formal finiquito; por lo cual no se podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.
DÉCIMA OCTAVA: Igualmente convienen las partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA NOVENA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, se anexa al presente acuerdo marcado “A” y “B”, copias de los cheques identificados que se entregan en este acto a MENDOZA, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, solicitando expresa e irrevocablemente al presente Juzgado, la homologación de la presente transacción para que la misma adquiera la autoridad de cosa juzgada.
VIGÉSIMA: Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva a acordar y ordenar la expedición de siete (7) copias certificadas de esta acta y la devolución de las pruebas presentadas por las partes.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este estado se devuelve el material probatorio consignado por las partes . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA PARTE ACTORA SU APODERADA Y DEL TERCERO
LA APODERADA DE TRANSPORTE DI SILVIO, C.A., COMERCIAL DISILMAR, C.A. y DISTRIBUIDORA DISICA, C.A.
EL APODERADO DE TRANSPORTE DISILTON.
LA APODERADA DE TRANSPORTE MOPTIC, C.A. Y COMERCIAL 2100, C.A.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO.
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