REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, lunes 19 de julio del 2010.
200º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2010-000981.
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILET COROMOTO SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.919.378.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Dra. KAROLINA MANZO ATACHO, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 126.234. .

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ INDUSTRIA PROCESADORA, C.A..”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01-10-1996, bajo el Nro. 6, Tomo 793-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. VICTORIA E. OTERO DE CHACIN. , Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.794.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy Lunes 19 de Julio del 2010, siendo las 9.00 a.m., comparecen la parte actora en la presente causa Ciudadana YAMILET COROMOTO SILVA CASTILLO y su Abogada KAROLINA MANZO ATACHO, ut supra identificadas, y por la parte demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PROCESADORA, C.A.,”, comparece su apoderada judicial Abogada VICTORA OTERO DE CHACIN., quien consigna en este acto instrumento poder que acredita su representación, y Registro mercantil de la accionada, y exponen que: “Renunciamos al termino de la comparecencia y solicitamos al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de realizar TRANSACCIÓN en la presente causa, la cual quedo redactada en los siguientes términos: Entre YAMILET COROMOTO SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero, Municipio Marizo del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.378, parte accionante en este juicio asistida en este acto por su abogada apoderada KAROLINA MATILDE MANZO ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.742.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.234, e INDUSTRIA PROCESADORA C.A. INDUPROCA, parte accionada, debidamente representada por la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.930.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.794, tal como consta en poder debidamente notariado en la Notaría Pública de Cagua en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2.010), bajo el Nro. 06, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, que a efectos videndi acompañamos marcado “A”, para que una vez certificada su copia se nos devuelva el original, acordamos celebrar la siguiente TRANSACCION, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente: " (...) La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.", el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Transacción, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en este caso, la Transacción que se acuerda finiquita el litigio pendiente que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el No. DP11-L-2.010-000981, que se refiere a la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales y enfermedad profesional interpuesta por ante este Tribunal en fecha 01 de Julio del 2.010 por la abogada KAROLINA MATILDE MANZO ATACHO, debidamente identificada en autos, en nombre y representación de su poderdante la ciudadana YAMILET COROMOTO SILVA CASTILLO, suficientemente identificado en autos y supra, contra Industria Procesadora, C.A. INDUPROCA, suficientemente identificada en autos, y precave un litigio eventual por cualquier otra razón, entre las partes. Consta en la demanda que la ciudadana YAMILET COROMOTO SILVA CASTILLO, de ahora en adelante y sólo a los efectos de esta Transacción, la Reclamante, trabajó desde el 15 de enero de dos mil siete (2.007), hasta el 29 de Junio de 2.010 para la Empresa Industria Procesadora, C.A. INDUPROCA, de ahora en adelante y sólo a los efectos de esta Transacción, la Reclamada, en su planta ubicada en la Zona Industrial Urbanización San Pablo, Avenida Principal, Galpón Nro. 55, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua. Consta así mismo que el 29 de Junio de 2.010 renunció a su trabajo y que su último salario diario básico fue de CUARENTA BOLIVRES CON 83/100 (40,83). Dado que la RECLAMANTE fue operada del Síndrome del Túnel Carpiano en una de sus muñecas, lo que la mantuvo un año de reposo, del cual fue reintegrada al trabajo en 31 de mayo de 2.010 por la Dra. Nancy Pachano, médico Traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ahora en adelante IVSS, y que ese reintegro a sus labores conlleva limitaciones tales como la prohibición de levantar peso y flexionar la muñeca, y que la RECLAMANTE manifestó su voluntad de renunciar a su trabajo y demandó ante este Tribunal a la RECLAMADA es que se llegó a la siguiente Transacción: La liquidación definitiva de los derechos y prestaciones sociales de la Reclamante, ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 11,100 (Bs. 6.370,00), que una vez deducido el anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales pagados, todo ello por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 ( Bs. 1.492,29), resta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 4.877,82)), discriminados según Liquidación Definitiva de los derechos y prestaciones sociales que se acompaña marcada "B", que la Reclamante declara conocer y estar totalmente de acuerdo, tanto en sus cantidades como en la deducción del anticipo de prestaciones sociales que la Reclamante declara acepta deber a la Reclamada y el pago de los intereses de prestaciones sociales. Igualmente la Reclamante declara aceptar en todas sus partes la Liquidación final de Prestaciones Sociales ofrecida en esta Transacción, por la Reclamada. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: La Reclamada, en virtud de esta Transacción para poner fin conciliatoriamente a este procedimiento judicial, sin aceptar ninguna responsabilidad en la enfermedad que la Reclamante dice padecer ofrece a la Reclamante una Bonificación especial de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VIENTIDOS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 65.122,18 ). ------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERA: Las partes aceptan que no hay lugar al pago de costos y costas judiciales y/ o extrajudiciales y declaran expresamente que a la presente fecha nada tienen que reclamarse por concepto de daños o perjuicios o por cualquier otro concepto que se hubiesen causados como consecuencias de acciones judiciales previas ni posteriores a la celebración de la presente transacción, y en consecuencia renuncian mutuamente a solicitar judicialmente acciones por indemnizaciones, por resarcimientos de daños y perjuicios, por daños morales o de cualquier otra índole......................................................
CUARTA: En síntesis la Reclamada cancelará a la Reclamante por medio del presente contrato de Transacción que solicitan de común acuerdo sea homologada por parte de esta digna Juez, la siguiente sumas: En cheque Nro. 67507969, a nombre de la Reclamante, contra el Banco de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de Julio de de 2.010, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), que comprende la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 4.877,82), por concepto de cancelación de sus beneficios sociales y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 18/100 (Bs.65.122,18)), por concepto de Bonificación especial, cantidades éstas que totalizan la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00) la cual, se repite, comprende: la liquidación definitiva de todos los derechos y prestaciones sociales de la Reclamante y la bonificación especial que se transa por razones de solidaridad y de poner fin a este litigio con esta Transacción-----------------------------------------------------------------------
QUINTA: La Reclamante declara que una vez recibida la cantidad señalada de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), nada tendrá que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la Reclamada. Acepta además la Reclamante que la Reclamada no tiene ninguna responsabilidad sobre su enfermedad, acepta además que con esta Transacción nada tiene que reclamar por concepto de Síndrome de Túnel Carpiano, ni de ninguna otra enfermedad, a la Reclamada, y que en aras de culminar satisfactoriamente para ambas partes este litigio, acepta la cantidad de dinero ofrecida en el cheque ya identificado, el cual recibirá inmediatamente en este acto y solicita expresamente junto con la RECLAMANTE la homologación de esta Transacción por parte de esta digna Juez -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA: De acuerdo a lo establecido en los artículos 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, 1.717 y 1.723 del Código Civil vigente, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las partes, debidamente asistida la RECLAMANTE por su abogada y representada la RECLAMADA por su apoderada al efecto, expresan tener capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente Transacción, siendo el fin, espíritu y objeto de ésta resolver todos y cada uno de los negocios y relaciones, tanto jurídicas como económicas que les competen, así como las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, así como poner fin a todo litigio actual o eventual, para que este sea el efecto principal de esta Transacción, sea cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a las litis, y cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, entendiéndose alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Por lo tanto, las partes renuncian a todo procedimiento o acción instaurado hasta el presente y renuncian a instaurar en el futuro, cualquier procedimiento o acción que tenga por objeto cualquiera de los acuerdos aquí transados, independientemente del carácter de actor o demandado, incluso de tercero, que puedan haber tenido o pudieran tener en cualquier causa judicial o administrativa interpuesta o por interponer ante autoridad competente; siendo que por considerar satisfechas todas sus pretensiones por obra de las convenciones pactadas en este documento, se otorgan mutuamente, un común y definitivo finiquito a los fines de esta TRANSACCION................................................................................................... SEPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva impartir la homologación a la presente Transacción a los fines de los efectos de ley. Igualmente solicitamos se sirva expedirnos copia certificada de la presente Transacción, a cada uno de nosotros, una vez que ésta haya sido homologada. ....
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.



EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO