REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 21 de Julio de 2010.
200° Y 150°
ASUNTO:DP11-L-2008-000488.
PARTE ACTORA: NESTOR LUIS PIÑA MARTINEZ, SAMUEL JOSE MARCANO VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.340.865 Y V-15.274.486.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULISSA MARISELA RAMIREZ PIÑA, HELDER TONY COELHO FARIA Y HILDA CECILIA BIGOT, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 113.357, 113.236 y 113.383.
PARTE DEMANDADA: “URBANIZADORA ISIS 17, C.A., COOPERATIVA LA MARTINERA, HERRERIA MOLINA 348, FONDO COMUNITARIO ANDRES ELOY BLANCO Y O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO”.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑA MARTINEZ, SAMUEL JOSE MARCANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.340.865 Y V-15.274.486, contra las empresas “URBANIZADORA ISIS 17, C.A., COOPERATIVA LA MARTINERA, HERRERIA MOLINA 348, FONDO COMUNITARIO ANDRES ELOY BLANCO Y O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO”, mediante la cual en auto de fecha 09 de Marzo del 2009, se le ordeno consignar nueva dirección de la demandada a los fines de su notificación.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:
Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 09 de Marzo del 2009, Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido 1 años, 4 meses y 12 días inclusive, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 21 días del mes de Julio del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. EVELIA RODRIGUEZ
EL SERETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES.
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