REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2010-000785.
PARTE ACTORA: SIRIA NOHEMI ESTEVES MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad C.I Nro 12.168.530.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORMAN JOSE ROA BALTODANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.570.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 31.360.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N. R.L. representada por su Presidente: ERNESTO MIGUEL MORALES CESPEDES titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.128.869; Secretario General: RICHARD JAVIER GARCIA APARICIO, con cédula de identidad No. V-7.253.038 y Secretaria de Finanzas, ANGELA SARA ESCALONA DE REVETTE, portadora de la cédula de identidad No. N. 4.546.246; todos mayores de edad, venezolanos y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUBER DE JESUS MONTOYA, CI. V- 9.682.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 127.707.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, jueves uno (01) de Julio de 2.010, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), comparecen voluntariamente, la parte actora ciudadana SIRIA NOHEMI ESTEVES MONTERO, supra identificada, asistida del abogado NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.360, y por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA U.P.N. R.L., los ciudadanos su Presidente: ERNESTO MIGUEL MORALES CESPEDES titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.128.869; Secretario General: RICHARD JAVIER GARCIA APARICIO, con cédula de identidad No. V-7.253.038 y Secretaria de Finanzas, ANGELA SARA ESCALONA DE REVETTE, portadora de la cédula de identidad No. N. 4.546.246; todos mayores de edad, venezolanos y de este domicilio , quienes han consignado al expediente donde consta su representación, quienes renuncian al lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado los representantes de la parte demandada expone: “Proponemos cancelar a la demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES exactos (Bs.38.000, 00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, con excepción del concepto de Cesta Tickets por bono de alimentación, por cuanto ambas partes convienen en su improcedencia. El pago de la suma convenida se hará mediante la cancelación de dos cuotas, una por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000, 00) que se entrega en este acto a la demandante conforme a cheque de gerencia librado a su nombre por el Banco Mercantil, signado con el Nro. 87707828. Y un segundo y último pago que se hará a la demandante el día uno de agosto de dos mil diez, e la sede del Tribunal por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES exactos (Bs.4.000, 00), mediante cheque librado a su nombre. En este estado la parte demandante y su abogado asistente, exponen: “Acepto y recibo el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el cierre y archivo del expediente, una vez conste el último pago acordado supra. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
L A JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
PARTE ACTORA. Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
ERG.-
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