REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2.010
200° y 151°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2010-000606.

PARTE ACTORA: LILIANA YANET MADERA BENARROCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro. 8.734.304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ., titular de la cedula de identidad Nro V- 5.270.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608.

PARTE DEMANDADA: HOTEL GALERIA C.A., representada por el Gerente General ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de Identidad Nº 11.596.634

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO M. OBREGON H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.554.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy Viernes Nueve (09) de Julio de 2010 siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente la ciudadana LILIANA YANET MADERA BENARROCHE, supra identificado, asistida del abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.608., parte actora en este proceso y por la parte demandada HOTEL GALERIA C.A., comparecen su representante Gerente General ciudadano Apoderadas Judiciales abogadas ANGEL JOSE FERNANDEZ RAMOS, supra identificado, asistido del abogado DIEGO M. OBREGON H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.260, en este acto ambas partes solicitaron al Tribunal adelantar la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar. La ciudadana Juez, acuerda celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dándole cumplimiento a la tutela Judicial efectiva. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el cual será cancelado en este acto mediante Cheque Nª 07426914, de la cuenta corriente Nº 01370041960000074701, de fecha 14 de Mayo del 2010, girado del Banco Sofitasa, a nombre de la trabajadora ciudadana LILIANA YANET MADERA BENARROCHE. En este estado la apoderada judicial abogada expone: “Acepto el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordenándose el cierre y archivo del expediente, igualmente se ordena entregar la pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 p.m. de hoy 22 de Diciembre de 2010. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

ABOGADO ASISTETE Y PARTE ACTORA.


ABOGADO ASISTENTE Y PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES.