PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 12 DE JULIO DE 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-00996
PARTE ACTORA: YSAHAG GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.192.984
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.258.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.594

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AFFINIA VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA NOHEMA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.072.329, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.125.368

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, 12 de Julio de 2010, siendo las: 03:00 p.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano: YSAHAG GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.192.984 debidamente asistido por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.258.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.594 y la apoderada judicial de la parte demandada abogado INDIRA NOHEMA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.072.329, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada No.125.368, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de enfermedades ocupacionales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, dicho acuerdo que se regirá de la siguiente manera: Entre AFFINIA VENEZUELA, C.A. (Anteriormente denominada Echlin de Venezuela, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, No 52, Tomo 45-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, N° 26, Tomo 970-A, y cuyo cambio de denominación social a la actual, quedó inscrito en ese mismo Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA) representada en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA FALCON venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125368, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA, según se evidencia en el instrumento poder que se consigna en copia simple, previa presentación de su original ad effectum vivendi, y por la otra, el ciudadano YSAHAG GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3192984, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE) asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.594, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR expone que comenzó a prestar servicios para AFFINIA VENEZUELA. C.A desde el día 06 de marzo de 1995 hasta el día 6 de mayo de 2010, fecha esta en la que renunció al cargo de “LIDER DE GRUPO” que venía desempeñando, devengando como último salario la cantidad de Bs. 75,13 diarios. Que luego de terminada la relación de trabajo AFFINIA VENEZUELA. C.A le pagó todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral por lo que no le adeuda cantidad alguna por tales conceptos. Así mismo, EL TRABAJADOR afirma que en virtud de los servicios que prestó para AFFINIA VENEZUELA. C.A y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda, levantamiento de cargas hasta mayores a 15.5Kg de peso, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del tronco, bipedestación prolongada, por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto AFFINIA VENEZUELA. C.A nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que el sufriera la enfermedad ocupacional que padece, como es CERVICALGIA CRONICA HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7 DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 EL TRABAJADOR indica que AFFINIA VENEZUELA. C.A. incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues AFFINIA VENEZUELA. C.A. no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que AFFINIA VENEZUELA. C.A. no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Producto de la enfermedad ocupacional señalada y en atención a los conceptos indicados en el libelo de demanda EL TRABAJADOR alega que le corresponde la suma de Bs. 56.808,00. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, EL TRABAJADOR también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral que asciende a la suma de Bs. 2.192,00. SEGUNDA: AFFINIA VENEZUELA. C.A. reconoce la existencia de la relación de trabajo con EL TRABAJADOR así como el pago de todos los conceptos relacionados a la misma. AFFINIA VENEZUELA. C.A. por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL TRABAJADOR, AFFINIA VENEZUELA. C.A cumple cabalmente con las mismas. AFFINIA VENEZUELA. C.A niega que EL TRABAJADOR tenga una discapacidad parcial permanente. al igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a EL TRABAJADOR y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento. Así mismo, AFFINIA VENEZUELA. C.A rechaza y niega que EL TRABAJADOR haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que prestó para AFFINIA VENEZUELA. C.A. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio no existe responsabilidad objetiva de AFFINIA VENEZUELA. C.A, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de Francisco Tesorero vs. Hilados Flexilon, adeude a EL TRABAJADOR la cantidad alguna por concepto de Daño Moral. TERCERA: Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores que a EL TRABAJADOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra AFFINIA VENEZUELA. C.A. contra cualquier otra sociedad en la cual AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés (en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”), así como igualmente se procura y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, AFFINIA VENEZUELA. C.A conviene en pagar en su propio nombre y descargo, así como en descargo de LAS COMPAÑIAS, a EL TRABAJADOR, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 40.000,00), que le es entregada a EL TRABAJADOR en este acto por medio de UN CHEQUE girado contra el Banco Mercantil en fecha 08 de Julio de 2010, identificado con el Nº 86025529, CÓDIGO CUENTA CLIENTE No. 0105-0051-69-1051519608 de AFFINIA VEENZUELA, C.A., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) a la orden de EL TRABAJADOR, por lo que EL TRABAJADOR, no tiene nada más que reclamarle a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o a LAS COMPAÑIAS por concepto de enfermedad alguna (ocupacional o de origen común), ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS, sino que como consecuencia de tal desistimiento el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR le extiende a AFFINIA VENEZUELA. C.A y/o LAS COMPAÑIAS el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad reclamada como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: EL TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con AFFINIA VENEZUELA. C.A. y de los infortunios de trabajo padecidos. SEXTA: Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por EL TRABAJADOR, tienen como causa factores imprevisibles para AFFINIA VENEZUELA. C.A., sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de AFFINIA VENEZUELA. C.A. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de AFFINIA VENEZUELA. C.A. y o EL TRABAJADOR. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra AFFINIA VENEZUELA. C.A., independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación: concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL TRABAJADOR a AFFINIA VENEZUELA. C.A., por la terminación de la relación laboral. Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que EL TRABAJADOR pudiera hacer a AFFINIA VENEZUELA. C.A., , relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios EL TRABAJADOR, por lo que convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, EL TRABAJADOR no tiene más nada que reclamar a AFFINIA VENEZUELA. C.A., y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR y AFFINIA VENEZUELA. C.A., se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y AFFINIA VENEZUELA. C.A. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AFFINIA VENEZUELA. C.A, , correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar EL TRABAJADOR en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES