REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Julio de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000215

PARTE ACTORA: RATIBA MERCEDES HASKOUR OSTOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.755.335

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA Y LUISA MARGARITA SILVA FERRER, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.182.678 y No. V=7.195.070, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.102, No. 94.191 respectivamente

PARTE DEMANDADA: FONDO MERCANTIL MUEBLERIA TERESITA Y SOLIDARIAMENTE SALIM HASKKOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V= 19.418.124

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FONDO MERCANTIL MUEBLERIA TERESITA (SIN APODERADO CONSTITUIDO) Y DEMANDADO SOLIDARTIAMENTE CIUDADANO SALIM HASKOUR, REPRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES: MAURICE MOUKHALLALEH, JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS Y ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V=15.302.056,V= 16.130.323 Y V=11.984.730, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 113.231, No. 120.074 y No. 120.007 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por la ciudadana, ALEJANDRA SOTO, titular de la Cédula de identidad No. V-14.182.678 apoderada judicial de la parte actora ciudadana: RATIBA MERCEDES HASKOUR OSTOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.755.335 recibida y admitida en este Tribunal el 23 de febrero de 2010, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 09 de Junio de 2010, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 40 y 41 respectivamente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 23 de Junio de 2010 que corre inserta a los folios 42, 43 y 44, siendo las 08:30 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, FONDO MERCANTIL “MUEBLERIA TERESITA”, a pesar de estar notificada según constancia de consignación realizada por el Alguacil de este circuito, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando LA PRESUNCION DE LOS HECHOS DEL FONDO MERCANTIL MUEBLERIA TERESITA, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha 23 de junio de 2010 a los fines de motivar el fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, y habiendo revisadas las actas que conforman el presente expediente, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Siendo que de las actas se desprende, que la demandada en forma solidaria opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que presenta el acta de defunción de la ciudadana THERESA HASKOUR, es decir, se demanda a la Firma Personal MUEBLERIA TERESITA como demandada PRINCIPAL, cuya representante legal es la ciudadana THERESA HASKOUR, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de Noviembre del año 2009. De lo que se desprende que, la parte demandante, no participa de esta situación, sino que demanda en forma solidaria al encargado de la firma personal a suentender, en tal caso ha debido demandar a la sucesión de la mencionada ciudadana la cual no consta en autos, por lo tanto, este Tribunal, sin lugar a dudas declara, que con el fallecimiento de la SEÑORA THERESA HASCOUR opera la extinción de la referida firma personal o fondo de comercio, y los derechos y obligaciones que de ella pudieran haberse generado se traspasan a sus causahabientes como parte integrante del acervo hereditario de la mencionada sucesión en la persona de todos y cada uno de sus integrantes EN CASO DE QUE EXISTIERAN, del resultado de la DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, ya que de conformidad con el Código Civil, los herederos adquieren todas las cosas y derechos del difunto; se convierten en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, solo cambia el titular. Pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.112 del Código Civil Venezolano: “ Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.” (Negrita del Tribunal). Siendo preciso determinar que de acuerdo al acta de defunción presentada por la demandada en forma solidaria, este Tribunal indefectiblemente debe Notificar a los herederos de la representante legal de la FIRMA PERSONAL MUEBLERIA TERESITA, a través de LA DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES y no aplicar las consecuencias jurídicas del Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha omisión por parte del Tribunal Sustanciador, pudiera traer perjuicio a las partes, en razón a que del libelo de demanda se desprende que son dos (2) los sujetos procesales demandados uno que se hizo presente y el otro carece de representación por las circunstancias que se presentaron en el momento de instalarse la audiencia preliminar inicial donde se declaro la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS con respecto a la FIRMA PERSONAL MUEBLERIA TERESITA y cuya representante legal falleció ab-intestato y es a partir del 23 de Junio de 2010 fecha en la que se realizó la audiencia preliminar inicial, pues del acervo probatorio se puede observar, de la consignación realizada por la demandada solidariamente la existencia del acta de defunción, por lo que es forzoso para quien decide revocar el acta de fecha 23 de junio de 2010, donde fue declarada la presunción de la admisión de los hechos con respecto a la FIRMA PERSONAL MUEBLRÍA TERESITA, antes de la aplicación de las consecuencias jurídicas del Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este hecho no fue advertido por la demandante ni por la representación judicial de la accionante, en la oportunidad de la presentación de la demanda, por lo que solo se ordenó la notificación pura y simple a la FIRMA MERCANTIL MUEBLERIA TERESITA en la persona del ciudadano SALIM HASKOUR, quien también es demandado en forma solidaria, para la comparecencia a la audiencia preliminar, violentando con esto el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada principal, a sabiendas de que la representante legal falleció, aunado al hecho de tal circunstancia imposibilita a los herederos para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y de este modo exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento para tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, en caso tal; así como también, poder ejercer los recursos que considere pertinente, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, que en todo caso sería violentada con una decisión judicial que podría resultar inejecutable, toda vez que, al resultar infructuosa la ejecución contra la demandada principal.
Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.
Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa. En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”. La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, pese a la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS declarada en acta de fecha 23 de Junio de 2010, es forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a los ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES DE LA CIUDADANA THERESA HASCOUR representante legal de la FIRMA MERCANTIL MUEBLERIA TERESITA, demandada principal como consecuencia, del fallecimiento ab-intestato de la representante legal en fecha 22 de noviembre de 2009, ordenando la notificación de la misma en la dirección que señale la demandante, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se deja sin efecto el acta de fecha 23 de Junio de 2010 que corre a los folios 42, 43 y 44 de la presente causa. Todo con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada principal, se ordena su notificación. Líbrese Carteles de Notificación. Así se Decide. En mérito a lo que antecede, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA a la etapa de notificar al heredero o herederos de la demandada principal ordenando su notificación en la dirección que señale la parte actora en el expediente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo. La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (02/07/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA


ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN



EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03: 16 p.m.



EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES