REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2010-000772
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE NIEVES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.937.137
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSMAR RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V- 8.887.709, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.756
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS E INSTALACIONES CORAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercida por el ciudadano: JOSÉ VICENTE NIEVES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.937.137 a través de ABOGADO ASISTENTE: ciudadano OSMAR RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V- 8.887.709, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.756, contra la SOCIEDAD MERCANTIL. SUMINISTROS E INSTALACIONES CORAL C.A., presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY el 27 de Mayo de 2010, recibida por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2010, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Tribunal, observa que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando despacho saneador en esta misma fecha, y consignado escrito de subsanación del libelo de demanda en tiempo útil y recibido por este Juzgado el 01 de Julio de 2010. Este Tribunal, a los fines de determinar la competencia por el territorio dictó despacho saneador con la finalidad de aclarar con exactitud la dirección de la demandada, a tales efectos manifestaron los abogados asistentes de la parte actora, que la empresa demandada está ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL LA BOYERA, MUNICIPIO HATILLO, RESIDENCIA ÓPALO, PISO 2, APARTAMENTO 2.C, CARACAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia por el territorio del Tribunal laboral, viene determinada por los siguientes supuestos de hecho: a) Lugar donde prestó el servicio; b) donde puso fin a la relación laboral; c) donde se celebró el contrato. d) El domicilio del demandado. Ello a elección del demandante. Siendo preciso señalar que la función jurisdiccional del Juez en materia laboral está determinada en el Artículo 30 de la Ley Eiusdem de lo que se desprende del escrito libelar y de la subsanación del mismo, se verifica que la parte demandada es una empresa constituida en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; No obstante, dentro del ÁREA METROPOLITANA, de la REGIÓN CAPITAL, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL LA BOYERA, MUNICIPIO HATILLO, RESIDENCIA ÓPALO, PISO 2, APARTAMENTO 2.C, CARACAS DISTRITO CAPITAL Y NO TIENE OFICINAS NI SEDES EN EL ESTADO ARAGUA. NO SIENDO PROCEDENTE EL PRESENTE SUPUESTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL TRIBUNAL EL DOMICILIO DE EL TRABAJADOR JOSÉ VICENTE NIEVES BOLÍVAR como CHOFER DE CAMIÓN el cual refiere que realizaba esta actividad, para la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E INSTALACIONES CORAL C.A. ASÍ SE DECLARA. Por ende, este Tribunal al analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo aunado a la decisión .emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), al establecer un concepto de jurisdicción y competencia que se resume en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”. En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio y en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Observa este Tribunal, del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal como se señaló anteriormente, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma. Por consiguiente, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada es en la AVENIDA PRINCIPAL LA BOYERA, MUNICIPIO HATILLO, RESIDENCIA ÓPALO, PISO 2, APARTAMENTO 2.C, del ESTADO MIRANDA, DENTRO DEL PERÍMETRO DEL ÁREA METROPOLITANA del DISTRITO CAPITAL, tal y como se desprende del propio libelo, y del registro mercantil cuyo domicilio es la ciudad de CARACAS, igualmente se desprende del certificado de inscripción ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)en el registro de información fiscal, la dirección antes indicada; Por consiguiente, se concluye que la parte demandada está domiciliada en EL HATILLO, del AREA METROPOLITANA, específicamente en la dirección, indicada por el trabajador la cual es confirmada por lo expuesto por el demandante al solicitar la práctica de la notificación en el MUNICIPIO HATILLO en Caracas, bajo el conocimiento que el artículo 126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la práctica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal adquiere la convicción de que la empresa demandada esta domiciliada en el Hatillo de la Región Capital del AREA METROPOLITANA. Así se Decide. En consecuencia, al tener la parte accionante la carga de demostrar este supuesto para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se considera que al no demostrarse la existencia de otras sucursales a nivel nacional diferentes a la sede operativa constituida en el AREA METROPOLITANA de la ciudad de CARACAS, existen elementos suficientes para determinar que el desarrollo de la relación laboral fue celebrado en la ciudad de Caracas del AREA METROPOLITANA, y como otro elemento determinante el lugar donde se puso fin a la relación laboral; no obstante considera esta Juzgadora, que en vista de que se evidencia que la empresa está domiciliada en Caracas y que la causa de terminación de la relación de trabajo se produce por un supuesto despido del trabajador, el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, la ciudad de Caracas. Así se Declara. De tal manera, que en el presente caso, ésta sentenciadora considera que al no demostrarse de autos la existencia de una sede operativa distinta a la ubicada en la ciudad de CARACAS, se considera la misma como el asiento operativo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E INTALACIONES CORAL C.A. como parte demandada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, seguido por JOSÉ VICENTE NIEVES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.937.137, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMIISTROS E INSTALACIONES CORAL C.A. Y DECLINA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del. DEL ÁREA METROPOLITANA en la ciudad de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN MARACAY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (06-07-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:38 P.M.-
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
|