REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de dos mil Diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000986
PARTE ACTORA: ROSMARY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO. V- 16.104.476

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EFREN JOSÉ AVILA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 34.809 titular de la Cédula de identidad No. V- 12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 125.989
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ VENEZUELA S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano CARLOS FAJARDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.757.777, inscrito en el Inpreabogado No. 67.254

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, 09 del mes de Julio de 2010, comparecen por ante el Juzgado Décimo Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana ROSMARY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO. V- 16.104.476 debidamente asistida por el ciudadano EFREN JOSÉ AVILA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 34.809 y por la demandada el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.757.777, inscrito en el Inpreabogado No. 67.254, quien presentó poder en original y copia afectos vivendi, ut supra identificados, solicitando audiencia especial para homologar acuerdo renunciando al lapso de comparecencia. Este Tribunal ordena la realización de la misma, por cuanto no es contrario a derecho, todo de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos , tales como la conciliación, mediación, y arbitraje. Dicha transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, supra identificada, declara en su demanda que presto sus servicios para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 13 de Marzo de 2006, hasta el día 27 de Mayo de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de Operaria en el Departamento de Chicles, teniendo como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.72,53 y como salario integral diario la cantidad de Bs.110,68. Asimismo declara la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa y que consisten en: Síndrome de Hombro Doloroso, Edema de Miembros Superiores, Síndrome o Enfermedad de D´ Quervain mano derecha, lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio médico de la que acompaño la libelo, marcado con el número 1. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda. Es por ello que la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual demanda la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.171.194,6), según la especificación siguiente: La suma Bs.121.194,6, por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo; La cantidad de Bs.25.000,oo, por concepto de daño moral; La cantidad de Bs.25.000,oo, por concepto de daño material: denominado lucro cesante; Corrección monetaria de las cantidades demandadas; Intereses de mora y costas procesales. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la demandante, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la misma sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que a la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, está afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en presente escrito. CUARTA: No obstante, a lo anteriormente señalado, las partes, convienen, a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil o querella penal contra LA EMPRESA, sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda, lo siguiente: LA EMPRESA y la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA ofrece en cancelar en este acto a la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), suma de dinero que representa el monto total de la presente transacción; La ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, manifiesta, en este acto, libre de coacción, apremio y de forma voluntaria que acepta la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, y la recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40254687, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: La ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la cláusula segunda de la misma. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusula cuarta de la presente transacción, la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los conceptos e indemnizaciones reclamados en su demandada los cuales fueron reproducidos en el presente escrito transaccional, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados de cualquier acción judicial o extrajudicial, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo previstas en las mencionadas leyes, o en cualquier otra, que se generen o no de documentos y/o certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo emitidas por la autoridad competente, existentes a la fecha o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio. De igual manera la ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula cuarta, y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto. La ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, declara que no tiene que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA, reconociendo y aceptando que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal sentido, por este medio, la demandante, le otorga a la empresa, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, librándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTA: La ciudadana ROSMARY SÁNCHEZ, ya identificada, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la ciudadana JUEZ, leyó íntegramente la presente acta a todo y cada uno de los presentes y firmantes de la misma, quienes manifestaron su conformidad. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. Seguidamente este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA ESPECIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES