REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000485
ASUNTO: NP11-R-2010-000125


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.882.613, representado por los Abogados ELPIDIO RIVAS, LUIS RAMIREZ NORIEGA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.400, 6.402 y 30.002, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de JUNIO de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el antes referido Ciudadano contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZOLANA, C.A., representada por los Abogados SAUL CRESPO, MAUREN CERPA, LISEY LEE, MARIA INES LEON, GIOVANNA BAGLIERI, ANDREINA RISSON, JOANA ROMERO, MARIANA VILLASMIL, DUBRASKA JARAMILLO, JESSICA CHIRINOS, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, MARIA FERNANDEZ, KARELIA SILVEIRA, DIANA BERRIO, ELSIBET GARCIA, DANIELA POMBO, VIOLETA CABRERA, MARÍA ALEJANDRA INFANTE, y DILIANA COLMENARES, según Instrumento Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha siete (07) de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha ocho (08) de julio de 2010, recibe por distribución este Tribunal la presente causa, siendo admitida y fijada en la misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes, doce (12) de julio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Alega el recurrente su pretensión manifestando que no está de acuerdo con la Sentencia, expresando que la misma es nula por cuanto no llena los extremos de Ley establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al obviar dejar asentado en la referida decisión, la presencia o no de la parte demandada en la prolongación de la Audiencia de Juicio; en base a ello, se debió aplicar la consecuencia jurídica del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero en su ultimo aparte, ya que, si no están presentes ambas partes, el proceso se extingue, mas no se desiste de la acción.

Expresó que existía un error de fondo y de juzgamiento, por cuanto la acción es un accidente laboral y, la Juez de Primera Instancia debió desaplicar lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el imperativo legal del objeto de la acción, ya que, existe una protección superior, por ser el trabajador el débil jurídico.

Hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos que la parte no acude a oír el dispositivo del fallo, y estableció la flexibilización de la norma, y por ello, dado que en el presente caso estaba por terminar y sólo faltaban por evacuar algunos testigos o expertos.

Alegó que siendo el presente caso por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la empresa estaba obligada a reincorporar al trabajador y este gozaba de inamovilidad.

Manifestó que pide excusas al no comparecer a la Audiencia de Juicio, por cuanto los días 24 y 25 de Junio de 2010 fueron festivos y los días precedentes se presentaron problemas eléctricos en esta Coordinación del Trabajo y no pudo verificar que la Audiencia era el día 28 de Junio a las 2:30 p.m.; y que a pesar de haber acudido ese día a la Sede de ésta Coordinación del Trabajo a las 10:00 a.m. para asistir a otra Audiencia, tal y como consta en el libro de entrada y salida, le fue imposible verificar el expediente por el cúmulo de usuarios que había ese día lunes en la Sede de estos Tribunales.

Por último, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, ya que, la Juez debió desaplicar el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haber aplicado el desistimiento del procedimiento al sostener que la norma Constitucional

De la representación judicial de la parte demandada.

La Apoderada Judicial de la accionada señaló que el actor quiere justificar su incomparecencia alegando la no comparencia de la demandada, no obstante, que evidencia en el folio 473 del asunto principal, la constancia de su comparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio.

Alega que para el día de la celebración de la Audiencia el actor estuvo presente en la Sede ésta Coordinación del Trabajo, tal y como se evidencia en el folio 125, línea 11 del libro de entrada, siendo su conducta negligente al no revisar el expediente y constatar la fecha y hora de la referida Audiencia.

Aduce, en lo referente a la desaplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada por el actor, que la Juez de Primera Instancia no puede dejar de aplicar la mencionada norma, por cuanto sería una aberración jurídica.

Por último, solicitó que el Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la Sentencia de Primera Instancia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2010, declaró:

“En horas de despacho del día de hoy, Lunes veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2009-000485, que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, tienen incoado el ciudadano DAVID JOSÉ CAMPOS, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, S.A. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandada de la Abogada María Alejandra Infante, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.282, se deja expresa constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia, es por lo que Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano Carlos Sotillo, contra la empresa Pepsi Cola Venezuela, S.A., de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior e inmediatamente publica in extenso la referida decisión. De esta se desprende que la Audiencia de Juicio fijada para el 28 de junio de 2010, fue para la continuación de la Audiencia; y que en dicha oportunidad procesal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA ALEJANDRA INFANTE representando a la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza A quo, procede a declarar desistida la acción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines metodológicos para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe invertir el orden en el cual fueron expuestos los alegatos del Apoderado Judicial Recurrente, conociendo en primer lugar sobre la justificación por la incomparecencia del demandante a la continuación de la Audiencia de Juicio, y sólo si este alegato fuera declarado improcedente, conocería este Juzgador el resto de los fundamentos explanados en la Audiencia ante esta Alzada.

Considera quien decide lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. Si bien es cierto que el Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

Como bien se aprecia, el legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

El Apoderado Judicial del demandante, pretende justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, alegando que los días 24 y 25 de Junio de 2010, fueron festivos y los días precedentes se presentaron problemas eléctricos en esta Coordinación del Trabajo y no pudo verificar que la Audiencia era el día 28 de Junio a las 2:30 p.m.; no obstante, señaló que el día de la Audiencia acudió a la Sede de ésta Coordinación del Trabajo ese día a las 10:00 a.m., para comparecer a una Audiencia ante otro Tribunal tal y como consta en el libro de entrada y salida, le fue imposible verificar el expediente por el cúmulo de usuarios que había ese día lunes en la Sede de estos Tribunales.
Ahora bien, como bien puede apreciarse de las Actas que conforman el expediente, la parte actora se encuentra representada por tres (3) Profesionales del Derecho que pueden actuar conjunta o separadamente en el presente juicio con las más amplias facultades que le fueron otorgadas según consta en Instrumento Poder y en diligencia donde se le acredita como Asociado al Abogado Oscar Emilio Araguayan.
Asimismo, se evidencia que la Audiencia de Juicio previa a la cual no comparece la parte demandante se celebró en fecha 8 de junio de 2010 (folio 464), indicándose en la misma que se hacía necesario prolongar la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar la prueba de testigos Médicos, los Ciudadanos Víctor Dávila Y Diover González; las pruebas promovidas por la parte accionada y para la evacuación de los informes ratificados en ese acto; señalando que la oportunidad sería fijada por Auto Separado.
De lo anterior es evidente que la Audiencia de Juicio no estaba por finalizar como lo alegó en esta Alzada el Recurrente, ya que expresamente se señaló las pruebas que aún restaban por evacuar, y como es lógico, los actos procesales posterior a la evacuación de las pruebas hasta la oportunidad del dispositivo del fallo.
Consta en Autos que el día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio ut supra referida, es decir, el nueve (9) de junio de 2010, el Tribunal de la causa dicta un Auto en el cual, tal como fuera acordado en la Audiencia de Juicio, fijó la continuación de la Audiencia para el lunes 28 de junio de 2010 a las 2:30 p.m.
Del Auto que fija la oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia hasta la celebración efectiva el 28 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, conforme al calendario judicial de esta Coordinación del trabajo, son once (11) días hábiles, estos no computando los días feriados y los días en los cuales no hubo despacho, tiempo éste suficiente a criterio de este Juzgado Superior para revisar el físico del expediente.
Si bien es cierto, en algunos días precedentes se verificaron algunas fallas de electricidad en esta Coordinación del Trabajo, las mismas fueron de carácter parcial y el Despacho no se paralizó, tanto así que se celebraron Audiencias y demás actos procesales fijados por los Diferentes Juzgados.
Con base al alegato planteado, debe inferir este Juzgador que la parte actora no fue diligente con su obligación de hacer, al no revisar el respectivo expediente. Asimismo, con lo aducido en referencia al gran cúmulo de usuarios presentes en esa misma fecha, que impidió revisar la causa, esta Alzada debe necesariamente recordar que en la Sede de esta Coordinación del Trabajo, se utiliza el Sistema -JURIS 2000 para conocer el estado de la causa, sin necesidad de verificar el físico del Expediente, y para ello sólo requiere el interesado acudir a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), la cual se encuentra en la misma oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); igualmente la Unidad de Autoconsulta donde los justiciables pueden acceder al sistema y verificar cada una de las actuaciones realizadas en el respectivo expediente, tales como, la fijación de la fecha y hora para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, así como la fijación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Monagas, luego del cual, queda en cabeza de la parte la obligación de verificar la oportunidad procesal y cumplir con la obligación de comparecer a la respectiva Audiencia el lapso de Ley conforme al Calendario Judicial de la Coordinación del Trabajo y del respectivo Tribunal que se encuentran en la Sede de esta Coordinación del Trabajo.

No obstante lo anterior, en el supuesto de alguna imposibilidad de verificar el estado y actuaciones del expediente, la parte o persona interesada que requiera del conocimiento o darle seguimiento a cualquier causa, puede dirigirse ante los Funcionarios, a saber, la Coordinadora Judicial, el Coordinador de Secretaría o ante la propia Coordinadora del Trabajo, a los fines de obtener una respuesta oportuna y no le sea violentado su Derecho a la Defensa. Por ello, mal puede el actor Recurrente pretender invocar o tratar de justificar su incomparecencia alegando sólo el hecho que no pudo ver el expediente físico por los días feriados, fallas eléctricas o el gran cúmulo de usuarios, aparte que en el caso sub examine, él manifiesta en la Audiencia de Alzada que estuvo presente el día previsto para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio a las 10:00 a.m. en la sede de esta Coordinación del Trabajo.
En consecuencia al no haber demostrado una causa de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho aunque previsible no pudo ser evitado, el alegato de justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio no puede prosperar. Así se establece.
Asimismo, alega que no está de acuerdo con la Sentencia, expresando que la misma es nula por cuanto no llena los extremos de Ley establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al obviar dejar asentado en la referida decisión, la presencia o no de la parte demandada en la prolongación de la Audiencia de Juicio; en base a ello, se debió aplicar la consecuencia jurídica del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero en su ultimo aparte, ya que, si no están presentes ambas partes, el proceso se extingue, mas no se desiste de la acción.

En base a lo alegado, este Sentenciador observa que cursa al folio 473 de la segunda pieza del asunto principal, el acta de la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada e igualmente se evidencia de la grabación audiovisual de la referida Audiencia de Juicio, la presencia de la Abogada María Alejandra Infante, plenamente identificada en autos, quien ejerce la representación judicial de la accionada; en consecuencia este Sentenciador desecha lo alegado por el recurrente en lo referente a este aspecto, por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la continuación de la Audacia de Juicio. Así se decide.

Asimismo, expresó que existía un error de fondo y de juzgamiento, por cuanto la acción es un accidente laboral y, la Juez de Primera Instancia debió desaplicar lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el imperativo legal del objeto de la acción, ya que, existe una protección superior, por ser el trabajador el débil jurídico.
Previamente debe este Sentenciador de Alzada a los solos fines pedagógicos aclarar sobre el alegato expuesto que el trabajador sea considerado el “débil jurídico”. Sin pretender ser extensivo es este punto se aclara que, las normas Constitucionales, y Legales sustantivas y procesales del trabajo brindan una protección al hecho social trabajo, no obstante, esto en razón de que el trabajador es considerado en la relación como el “débil económico” y por ello la Legislación especializada en la materia establece una serie de principios y normas mediante las cuales ambas partes – trabajador y patrono – sean iguales y tengan los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales ante la norma Legal.
En referencia al alegato que se debe desaplicar la norma contenida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que por el hecho de ser el motivo del juicio una reclamación por Enfermedad Profesional, este tipo de procedimientos tienen una protección especial ante los otros procedimientos laborales, y en caso de incomparecencia del actor no debería el Juez aplicar la consecuencia jurídica que dispone dicha norma legal, queriendo hacer extensiva la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en el caso que la parte no comparece a la Audiencia que se dicta el dispositivo del fallo el Juez no puede aplicar la consecuencia jurídica, y debe dictar su Sentencia.
Se pronuncia este Juzgado en los siguientes términos:
Tradicionalmente se distinguen dos modelos de control de constitucionalidad, a saber el denominado control concentrado, cuya aplicación se da en un único Órgano y se caracteriza por su poder de anulación de la norma con efectos erga onces; y el denominado control difuso, cuya aplicación se reparte entre los Tribunales de la República, que es la desaplicación de una norma para un caso concreto, la cual teóricamente mantiene su vigencia y su aplicabilidad para el resto de los casos.
Aunque en forma breve es importante señalar que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, las Leyes se presumen válidas, y para que los Tribunales de Instancia puedan desaplicar alguna norma, la misma debe reputarse inconstitucional, y que en caso de ejercerse, en el derecho positivo existen y deben cumplirse los mecanismos de control de las Decisiones de Instancia.
En el caso sub examine, el Recurrente solicita que la Juez de Instancia desaplicara la norma Legal de índole procesal que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sanciona la conducta procesal de las partes por incumplimiento de su obligación de comparecer a la Audiencia respectiva, ello siempre y cuando no exista justificación válida y comprobable tal y como lo expresa la propia norma, y lo ha desarrollado la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas que lo componen, por el hecho que lo reclamado es una acción por enfermedad profesional por cuanto alega el Abogado, goza de protección Constitucional preferente a otros derechos de la misma índole.
Si propiciamos dicho alegato, tendríamos graduaciones en las demandas, verbigracia, si reclaman por accidentes o enfermedades profesionales o no, en caso de incumplimiento e incomparecencia de la parte no se aplica tal o cual consecuencia jurídica; si el reclamo es por prestaciones sociales, se podría aplicar o no la consecuencia jurídica si se dan ciertas condiciones; y así cuantas situaciones o reclamaciones pudieran incoarse en derecho, lo que sobrevendría ó resultaría en un caos procesal, atentatorio del principio de Seguridad Jurídica.
El alegato del Recurrente de modificar una norma Legal de Orden Público es en este caso improcedente, contraria a derecho y atentaría contra Principios Constitucionales violentando derechos fundamentales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En consecuencia, no puede prosperar el fundamento alegato en el Recurso de Apelación. Así se decide.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 28 de Junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M



En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.