REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000892
ASUNTO: NP11-R-2010-000133

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la ciudadana YULEIDYS ESTELA PATIÑO GÓMEZ, representada por la abogada MARÍA MAGDALENA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.823, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YULEIDYS ESTELA PATIÑO GÓMEZ, contra la empresa MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora sobre la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de Julio de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, este Tribunal recibe y admite la presente causa proveniente del Juzgado de Séptimo de Primera Instancia, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintinueve (29) de julio de 2010, compareciendo la parte actora a través de su Apoderada Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el A quo cumpla con la notificación del demandado.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Recurrente fundamenta su Apelación en el Artículo 26 de la Carta Magna, aduciendo que el motivo de su incomparecencia es por un hecho no imputable, por cuanto el Juez incurrió en un error involuntario, ya que, en fecha 11 de junio de 2010 admitió la demanda y libró cartel de notificación, siendo éstos dejados sin efecto, mediante auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 29 de Junio de 2010, en el cual, libró nuevo cartel de notificación.

Que a los autos fue consignado cartel de notificación de la parte demandada, librado en fecha 11 de junio de 2010, el cual, estaba sin efecto, como consecuencia de la admisión de la reforma de la demanda; siendo computado el lapso para dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar a partir de la consignación del mismo a las actas, lo cual constituye un error del Tribunal, por cuanto no era la fecha correspondiente, en virtud de que la notificación del demandado no se había verificado.

Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y reponga la cauda al estado respectivo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el Tribunal A quo cometió un error involuntario, por cuanto computó el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar con la consignación del Cartel de Notificación que había dejado sin efecto en virtud de la Reforma de la demanda presentada su Admisión y ordenados librar nuevos Carteles, considerando que al no ser válido no podía comenzar a computarse el lapso para activar la Audiencia Preliminar.

Consta en Autos, Acta de fecha 16 de julio de 2010, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 44), en la cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, en la cual declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

En principio, la norma antes citada establece que, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica y declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia. No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante Recurrente, observa lo siguiente:

En fecha 11 de junio de 2010, el Juez A quo Admite la demanda fijando la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ordenando ese mismo día, librar el Cartel de Notificación respectivo.

Luego en fecha 28 de junio de 2010, la Actora Reforma el libelo de demanda (folios 16 al 23), siendo admitida la misma en fecha 29 de junio de 2010, y librando nuevo Cartel de Notificación; en cuyo Auto, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto el auto de admisión y el cartel de notificación, cursantes a los folios 11 y 12, respectivamente de fecha 11 de junio de 2010.

En diligencia de fecha 01 de Julio de 2010, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, consignó el Cartel de Notificación librado en fecha 11 de junio del corriente año, - (el cual había sido dejado sin efecto) - donde señala que en fecha 17 de junio de 2010 realizó la notificación de la parte demandada.

De la correlación de las actuaciones realizadas, se evidencia que el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo procedió a notificar a la empresa demandada en fecha 17 de junio de 2010 con el Cartel de Notificación de fecha 11 de junio de 2010, es decir, para la fecha en la cual realizó dicha actuación el Cartel era válido; sin embargo, consta que desde la fecha de la actuación del Alguacil hasta la constancia puesta en Autos transcurrió un lapso de tiempo considerable, y durante ese periodo de tiempo, antes de la constancia de la Ciudadana Secretaria en fecha 1 de julio de 2010, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 29 de junio de 2010 había dejado sin efecto tanto el Auto de Admisión primigenio como dicho Cartel de Notificación que fuera consignado, el cual por ser nulo, no puede surtir efectos jurídicos, considerándose como no válida la notificación de la empresa demandada y, asimismo, nula la constancia puesta en Autos por la Secretaria de estos Tribunales (folio 43), no aperturándose el término para el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

El razonamiento anterior se circunscribe a la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el cual ha sido definido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; en este sentido, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo, esta norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Así pues, en la realización de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por el contrario, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En consecuencia, oído el fundamento de la Recurrente, y visto el error del A quo, que ocasionó el hecho o circunstancia de la incomparecencia no sólo de la parte Actora sino también la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de las partes ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana YULEIDES ESTELA PATIÑO GOMEZ parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Desistido del Procedimiento y Terminado el Proceso, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales incoara la ciudadana YULEIDYS ESTELA PATIÑO GÓMEZ, contra la empresa mercantil MONAGAS PLAZA SPORT BAR, C.A. y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal de la tramitación y sustanciación del presente procedimiento.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.






En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.