REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 30 de julio de 2010
200° y 151º°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 159-10
Asunto Nro. CA-939-10-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 33.138; en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.227.398, conforme a las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en el acto de la audiencia preliminar los cuales fueron publicados por auto separado en fecha 14.12.09, esta Corte a los fines de decidir observa:
En fecha 20 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 33.138, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.227.398, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y Sede.
Seguidamente en fecha 27 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, notificó a la representación Fiscal Sexagésima sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, así como a la represtación Fiscal Décima Sexta y Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto y así lo hicieron la Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional y la Duodécima de la referida Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2010, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13 de julio de 2010, se reciben constante de dos piezas correspondiente a cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-R-2010-001028 y se le dio entrada en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, bajo el número CA-939-10-VCM y se designó como ponente a la Jueza integrante RENÉE MOROS TROCCOLI, suplida por el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien se abocó en fecha 29.07.10 al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Corte, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Sala observa que el recurrente es el ciudadano: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 33.138; en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.227.398, quien ostenta la legitimidad activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal como consta en la designación de defensor que riela al folio ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza de la causa original.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención para la interposición del recurso de apelación de auto, establece que el recurso debe ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5)días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, se observa que la decisión de la cual apela el recurrente de fecha 14 de diciembre de 2009, se circunscribe a los pronunciamientos emitidos por el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2009, los cuales fueron del conocimiento del abogado JOSE ANGEL VALDÉZ, quien asistió en condición de defensor al hoy imputado en ese acto procesal y firmó el acta que con tal carácter suscribe, como se desprende del folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente original, quedando de esta manera plenamente notificado de lo decidido por el ciudadano Juez al término de la audiencia y en presencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a partir de la celebración de la audiencia preliminar comenzó a correr el lapso procesal de cinco días hábiles para que las partes impugnaran el fallo proferido, resultando hoy evidentemente extemporáneo el recurso.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE, por extemporáneo. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 33.138; en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.227.398, por considerar que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/TJG/rmt/gtz.-
Asunto N° CA- 939-10-VCM