REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA REYES y JUAN ALCIDES TORRES OCHOA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.276.224 y V-5.270.173; respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍAEUGENIA COLMENARES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.986

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.028-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 15 de julio de 2009, los ciudadanos MAGALY JOSEFINA REYES y JUAN ALCIDES TORRES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.276.224 y V-3.517.621; respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada MARÍAEUGENIA COLMENARES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.986, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre del 1.996; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 651, Tomo 04, Año 1.996. Fijando su último domicilio conyugal en el Pasaje Maravilla N° 10, Santa Eduvigis Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 01 de agosto del año 1998, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad, y que llevan por nombres CELIA JULIMAG TORRES REYES, JAIR ALCIDES TORRES REYES y ABRIL D’ CELIA TORRES REYES, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-13.356.540, V-14.296.716 y V-19.247.689. Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 30 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR Z., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “Que en el escrito de solicitud las partes no señalan la fecha exacta de la separación conyugal, por lo que solicito ciudadana Jueza, instar a las partes a indicar exactamente la fecha de la separación conyugal, y una vez cumplida la misma, esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la misma”
En fecha 13 de mayo de 2010, comparecen los ciudadanos MAGALY JOSEFINA REYES y JUAN ALCIDES TORRES OCHOA, ya identificados, mediante escrito subsanan la observación realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 30 de septiembre de 1.996, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio ocho (08).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA REYES y JUAN ALCIDES TORRES OCHOA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA REYES y JUAN ALCIDES TORRES OCHOA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.276.224 y V-3.517.621, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1.996, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Acta Nº 651, Tomo 04, Año 1.996, de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
Exp.12.028-09.- NC/jc.-