REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: JOSÉ ELEAZAR AGUILAR y ROSAURA PIÑA DE AGUILAR, identificados con las cédulas de identidad números V-5.434.650 y V-7.189.162; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.049.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.345-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 16 de marzo de 2010, los ciudadanos JOSE ELEAZAR AGUILAR y ROSAURA PIÑA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-5.434.650 y V-7.189.162; respectivamente, judicialmente asistidos por el abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.049, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio del 1.978; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Distrito Mariño del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 192, Año 1.978. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Vuelvan Caras, N° 12, Barrio Río Blanco I, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 15 de enero del año 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad, y que llevan por nombres ROSSANA SUHAIL AGUILAR PIÑA, ROSMARY AGUILAR PIÑA y JOSÉ ELEAZAR AGUILAR PIÑA.
Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 19 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN Y. ACASIO R. Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 27 de julio de 1.978, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio ocho (08). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR AGUILAR y ROSAURA PIÑA DE AGUILAR. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ELEAZAR AGUILAR y ROSAURA PIÑA DE AGUILAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.434.650 y V-7.189.162, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Turmero del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1.978, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 192, Año 1.978, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.345-10
NC/MA/jc.-
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