REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MARÍA MATILDE PALOMARES GUITIERREZ y JUAN DE DIOS BECERRA RANGEL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.239.043 y V-4.929.244; respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.182.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.418-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 04 de mayo de 2010, los ciudadanos MARÍA MATILDE PALOMARES GUTIERREZ y JUAN DE DIOS BECERRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.239.043 y V-4.929.244; respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.182, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de marzo del 1987; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Antímano Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Acta Nº 37, Año 1987. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, UD-9, Vereda 3, N° 02-01, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde el 10 de febrero del año 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon Dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, que llevan por nombres DIANA CAROLINA BECERRA PALOMARES y JUAN GREGORIO BECERRA PALOMARES, respectivamente. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 08 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ. Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de marzo de 1987, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursantes a los folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA MATILDE PALOMARES GUTIERREZ y JUAN DE DIOS BECERRA RANGEL. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA MATILDE PALOMARES GUTIERREZ y JUAN DE DIOS BECERRA RANGEL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.239.043 y V-4.929.244, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de marzo de 1987, según Acta de Matrimonio Nº 37, Año 1987, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.418-10
NC/MA/jc.-