REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: DANAHIR MARÍA TORO DE HURTADO y RUBEN OCTAVIO HURTADO ALVAREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.999.497 y V-13.594.226 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD EMILIO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.463.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.380-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 28 de abril de 2010, los ciudadanos DANAHIR MARÍA TORO DE HURTADO y RUBEN OCTAVIO HURTADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.999.497 y V-13.594.226 respectivamente judicialmente asistidos por el abogado HAROLD EMILIO CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.463, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre del 2004 según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, asentada bajo el Nº 180, folios 181 y vto, Año 2004. Fijando su último domicilio conyugal en el apartamento 00-01, del Bloque 03, del Sector 06 de la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde hace más de cinco (5) años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo tiempo la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que una vez disuelta la misma procederán a su liquidación.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 28 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación: “ Que las partes en el escrito de solicitud, no indican el último domicilio conyugal, por lo que solicito al ciudadano Juez, inste a las partes a manifestar su último domicilio conyugal, y una vez subsanada dicha omisión proceda el ciudadano Juez a dictar la respectiva sentencia, en caso de ser competente por el territorio ”.
En fecha 06 de julio de 2010, comparecen los ciudadanos, ciudadanos DANAHIR MARÍA TORO DE HURTADO y RUBEN OCTAVIO HURTADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.999.497 y V-13.594.226 respectivamente judicialmente asistidos por la abogada CLAUDIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.248, y mediante diligencia subsanan la observación realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 25 de noviembre de 2004, según se desprende de Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANAHIR MARÍA TORO DE HURTADO y RUBEN OCTAVIO HURTADO ALVAREZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos los ciudadanos DANAHIR MARÍA TORO DE HURTADO y RUBEN OCTAVIO HURTADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.999.497 y V-13.594.226 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2004, según Acta de matrimonio asentada bajo el Nº 180, folio 181 y vto, Año 2004, de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Liquídese la comunidad.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.12.380-10
NC/ME.