REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: DOUGLAS RAMÓN FARIA y ANA MORAIMA GALEA ILARRAZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.156.349 y V-4.569.026 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL T. RENDON SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.532.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.423-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 19 de mayo de 2010, los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN FARIA y ANA MORAIMA GALEA ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.156.349 y V-4.569.026 respectivamente judicialmente asistidos por el abogado RAFAEL T. RENDON SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de julio del 1978; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 523, Tomo 05, Año 1978. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Mata Redonda, Transversal 6, Sector “C”, Manzana N° 27 N° 294-A, del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el día 02 de septiembre del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijos, actualmente, quienes tienen por nombres: DOUGLAS ALFONSO FARIA GALEA, de veintinueve (29) años, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.520 y ORIANA MORAIMA FARIA GALEA, de veintitrés (23) años, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.896. Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 14 de junio de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 15 de julio de 1978, según se desprende de Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de
la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN FARIA y ANA MORAIMA GALEA ILARRAZA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN FARIA y ANA MORAIMA GALEA ILARRAZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.156.349 y V-4.569.026 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 1978, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 523, Tomo 05, Año 1978, de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.423-10
NC/ME
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