REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CAMIONES EL ARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 37-A de fecha 27 de Julio de 2008, representada legalmente por el ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, identificado con la cédula de identidad número V-13.272.395.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, ANA MARÍA SCARVACI HEREDIA y JOAN MARY SCARVACI BOLÍVAR, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.332, 120.672 y 132.043.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS AVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15-10-1.931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-10.052.323.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 12.079-09
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente causa, demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil TRACTO CAMIONES EL ARCA C.A., representada legalmente por el ciudadano EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, identificado con la cédula de identidad N° V-13.272.395, judicialmente representada por los abogados GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, ANA MARÍA SCARVACI HEREDIA y JOAN MARY SCARVACI BOLÍVAR, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.332, 120.672 y 132.043, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS AVILA C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-10.052.323; alegando como fundamento de su pretensión, que TRACTO CAMIONES EL ARCA C.A., la cual es comerciante, le prestó servicios de reparación, venta e instalación de repuestos automotrices, a un lote de vehículos, los cuales fueron asegurados por la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA C.A., empresa la cual también es comerciante, es decir que el negocio jurídico es entre comerciantes.
Continua alegando la actora que, los asegurados siniestrados llevaban los vehículos a reparar a TRACTO CAMIONES EL ARCA C.A., por instrucciones de SEGUROS ÁVILA, C.A., que se realizaban presupuestos los cuales eran ajustados por SEGUROS AVILA, C.A., y ésta emitía sendas órdenes de reparación, en las que asumía de manera expresa la obligación de pagar el monto total establecido en dichas ordenes y que por la prestación de esos servicios emitía facturas que eran recibidas con un sello, fecha y firma por la parte accionada.
Prosigue en su alegato la actora indicando que, estas reparaciones se realizaban de manera normal y de acuerdo a la costumbre mercantil, es decir, que SEGUROS ÁVILA, C.A., en su carácter de empresa aseguradora aceptaba la factura y le ordenaba a TRACTO CAMIONES EL ARCA C.A., mediante una orden escrita, numerada, con papel con membrete de SEGUROS ÁVILA, firmada y sellada para que realizara los trabajos correspondientes, y posteriormente los clientes retiraban los vehículos, quedando obligada SEGUROS ÁVILA a pagar las facturas que se emitieran por tales conceptos, todo ello conforme a la costumbre mercantil.
Que desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2009, dicha compañía aseguradora dejó de pagar y continua sin pagar, es decir, que entró en cesación de pagos
En cuanto los alegatos de derecho la parte actora fundamentó su acción en lo señalado por los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 124 y 129 del Código de Comercio; artículos 1.354 y 1.368 del Código Civil así como en la costumbre mercantil.
Es por todo lo anteriormente narrado que demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA C.A., para que le pague o sea condenada a pagar: A): La cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 101.377,66) producto de la reparación de CINCUENTA Y DOS (52) vehículos siniestrados asegurados, cantidad que suman las cincuenta y dos (52) facturas. B) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.627,00) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, más los que se sigan devengando los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo. C) La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F. 25.751,00), por concepto de costas y costos procesales calculados por un 25% del monto de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de parte demandante presentan escrito mediante el cual reforman la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009.
En fecha 13 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2010, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia en el expediente la Secretaria de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, quedando en consecuencia, formalmente emplazada la parte demandada par dar contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 27 de abril de 2010, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I, Primero: ratifican e invocan en nombre de su poderdante el mérito probatorio de las cincuenta y dos (52) facturas y cuadro de resumen de las mismas con todos sus detalles, las cuales consignó junto con el libelo de la demanda. Segundo: Promueven marcadas con las letras y números “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6” y “E-7” comprobante de cheque N° 23047317, de la cuenta corriente N° 01340031840313227049 por la cantidad de 38.507,95 Bs.F librado contra el Banco Banesco a favor de la parte demandante; comprobante de pago; Relación de egresos de Seguros Ávila a favor de la actora; recibo de caja a favor de la actora y Retención de Impuestos, realizadas por Seguros Ávila actuando como agente de retención. Tercero: Promueven marcadas con las letras y números “F-1”, “F-2” y “F-3” Comprobante de pago, emitido por la demandada a favor de la actora; Relación de Egresos, emitido por la demandada a favor de la actora y comprobante de cheque N° 48045703, de la cuenta corriente N° 01340031840313227049 por la cantidad de 29.260,31 Bs.F, librado contra el Banco Banesco a favor de la actora. En relación al Capítulo II. COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. Solicitan en nombre de su poderdante, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio la Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de las facturas aceptadas por la demandada por concepto de ordenes de reparación de cincuenta y dos (52) vehículos siniestrados, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 12 de marzo de 2010, quedó debidamente citada la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar dentro de la fecha comprendida desde el 15 de marzo del 2010 hasta el 21 de mayo de 2010 ambas fechas inclusive, fechas éstas en las cuales la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el pago de las facturas aceptadas por la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA C.A., fundado en el incumplimiento de dichos pagos. Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen el documento fundamental de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan en originales desde el folio veintiocho (28) al folio doscientos cinco (205) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, facturas emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CAMIONES EL ARCA, C.A., y debidamente recibidas y aceptadas por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ÁVILA, C.A., tal y como se observa del sello húmedo y las firmas estampadas en las mismas. Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil TRACTO CAMIONES EL ARCA, C.A., identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 101.377,66) por concepto del capital de las facturas demandadas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte demandante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.627,00) por concepto de interés legal calculado al (5%) anual, cantidad ésta a la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las ______________ ( : ) horas de la __________ se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA ÁLVAREZ.-
Exp.12.079-09
NC/MA/jcqg.-