REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: CARMEN AMÉRICA HERRERA y CRUZ SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.547.654 y V-3.580.319 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: HEVES FERRER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.770.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.309-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 09 de marzo de 2010, los ciudadanos CARMEN AMÉRICA HERRERA y CRUZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.547.654 y V-3.580.319 respectivamente judicialmente asistidos por la abogada HEVES FERRER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.770, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de enero de 1.980; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 64, Tomo 01, Año 1.980. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Caracas, N° 14, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde el 20 de septiembre de 1.989, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que son: MARÍA ANA SILVA HERRERA de 33 años, ROBERT CRUZ SILVA HERRERA de 31 años, ROGER CRUZ SILVA HERRERA de 30 años, y ANDERSON CRUZ SILVA HERRERA de 28 años. Y que no adquirieron ninguna clase de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 28 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 26 de enero de 1.980, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN AMÉRICA HERRERA y CRUZ SILVA. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN AMÉRICA HERRERA y CRUZ SILVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.547.654 y V-3.580.319 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot, en fecha 26 de enero de 1.980, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 64, Tomo 01, Año 1.980 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.



Exp.12.309-10
NC/ME.