REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: YELIS JOSEFINA ALMEIDA RIVERO y DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ, identificados con las cédulas de identidad números. V-5.161.693 y V-8.821.090, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.539.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.316-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 12 de marzo de 2010, los ciudadanos YELIS JOSEFINA ALMEIDA RIVERO y DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.161.693 y V-8.821.090, respectivamente, judicialmente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.539, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de marzo de 1990; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 45, Año 1990. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Sector 2, Calle Negro Primero, Casa N° 264, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 18 de agosto de 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon Dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad y llevan por nombres MARIELY JOSEFINA HURTADO ALMEIDA y MARIANNY DEL VALLE HURTADO ALMEIDA. Y que adquirieron un bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida.
Se observa de los autos, que ha habido pronunciamiento alguna por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión exhaustiva que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 08 de marzo de 1990, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YELIS JOSEFINA ALMEIDA RIVERO y DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YELIS JOSEFINA ALMEIDA RIVERO y DANIEL ANTONIO HURTADO VISAEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-5.161.693 y V-8.821.090; respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 1990, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 45, Año 1990 de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
Exp.12.316-10
NC/jc.-