REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MILITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLEGAS y MIGUEL EDUARDO CROQUER ROMERO, identificados con las cédulas de identidad números V-9.652.594 y V-7.199.670, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEIDA GUAREGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.275.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.324-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 26 de febrero de 2010, los ciudadanos MILITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLEGAS y MIGUEL EDUARDO CROQUER ROMERO, identificados con las cédulas de identidad números V-9.652.594 y V-7.199.670, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada LEIDA GUAREGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.275, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1989; por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 417, Tomo C, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 1989, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación, Casa N° 29, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde el 20 de enero de 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon Tres (03) hijos, actualmente mayores de edad y que llevan por nombres: MAIKEL JESÚS CROQUER RODRÍGUEZ, MILITZA CHARLOTTE CROQUER RODRÍGUEZ y MILITZA XIQUIU CROQUER RODRÍGUEZ. Y que no adquirieron ninguna clase de bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por ese despacho.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 21 de septiembre de 1989, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante del folio seis (06) al folio siete (07), ambos folios inclusive.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos MILITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLEGAS y MIGUEL EDUARDO CROQUER ROMERO. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MILITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLEGAS y MIGUEL EDUARDO CROQUER ROMERO, identificados con las cédulas de identidad números V-9.652.594 y V-7.199.670, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 417, Tomo C, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 1989.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MA/jc.-
Exp.12.324-10.