REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: DORIS MARIA UZCATEGUI DE MASTROMONACO Y RICARDO MASTROMONACO RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-12.336.096 y V-12.142.448, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.092.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.402-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 10 de mayo de 2010, los ciudadanos DORIS MARIA UZCATEGUI DE MASTROMONACO y RICARDO MASTROMONACO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-12.336.096 y V-12.142.448; respectivamente, judicialmente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.092, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 2.004; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 386, Tomo “C”, Año 2.004. Fijando su último domicilio conyugal en la casa Nro. 20, Ubicada en el callejón José Gregorio Hernández Sector Corral de Piedras, del Municipio Mario Briceño Iragorry de Maracay, El Limón Estado Aragua.
Que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.



Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no adquirieron ninguna clase de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 02 de Junio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal (A) Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de octubre de 2.004, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DORIS MARIA UZCATEGUI DE MASTROMONACO Y RICARDO MASTROMONACO RODRIGUEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DORIS MARIA UZCATEGUI DE MASROMONACO Y RICARDO MASTROMONACO RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-12.336.096 y V-12.142.448; respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2.004, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 386, Tomo “C”, Año 2.004 de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ (: ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.402-10
NC/MEA/.-