REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JESÚS ELOY VIVAS ANDRADE y TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.432.030 y V-10.458.307 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO CASTILLO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.735.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.448-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 01 de Junio de 2010, los ciudadanos JESÚS ELOY VIVAS ANDRADE y TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.432.030 y V-10.458.307 respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.735, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 1.990; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del Año 1.990, Tomo D, Bajo el N° 627. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Delicias Calle A-36, Casa número 19, Zona Industrial El Piñonal.
Que desde 19 de Mayo de 1992, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común. Siendo imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre JESÚS ELOY VIVAS CARRERO, mayor de edad, nacido el día 30 de Septiembre de 1991. Y que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que una vez disuelta la misma procederán a su liquidación.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 07 de Julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ Fiscal (P) Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 19 de Diciembre de 1.990, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante del folio seis (06) al folio siete (07). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS ELOY VIVAS ANDRADE y TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos,

JESÚS ELOY VIVAS ANDRADE y TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.432.030 y V-10.458.307 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 1990, según se evidencia en acta de Matrimonio bajo el N° 627, Tomo D, de los libros de Matrimonio llevados por dicha Registro correspondiente al año 1.990.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.448-10
NC/ME/