JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 200 de la Independencia y 151° de la Federación. El juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano GERARDO OMAÑA, identificado con la cédula de identidad Nro V-1.450.092, judicialmente representado por la abogada LAURA MARINA SALAZAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.136, contra la ciudadana LUPE VICTORIA CARRION CABALLERO, identificada con la cédula de identidad número E-82.244.739, sin representación judicial acreditada en autos, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual se ordena citar a la demandada, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Finalmente, en fecha 01 de Julio de 2010, comparece la ciudadana LUPE VICTORIA CARRIÓN CABALLERO, identificada con la cédula de identidad Nº V-22.292.123, judicialmente asistida por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, en su carácter de parte demandada en el juicio, y conjuntamente con la abogada LAURA MARINA SALAZAR DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.136, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GERARDO OMAÑA, identificado con la cédula de identidad N° V-1.450.092, en la presente causa, mediante diligencia celebran transacción estableciendo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA DEMANDADA conviene expresamente en la solicitud de DESALOJO propuesta por LA APODERADA DEMANDANTE en el escrito libelar, y en consecuencia se compromete a entregar el inmueble constituido por una casa de uso familiar ubicada en Residencias Coromoto, callejón Paraíso, identificada con el N° 9-A, de esta ciudad, alinderado así: NORTE: En veintinueve metros cuadrados (29,00 mts2), con parcela que es o fue de Ramona Urrutia; SUR: En veintinueve metros cuadrados (29, mts2), con casa quinta que es o fue de Graciela Rodríguez; ESTE: En trece metros cuadrados (13,00 mts2), con parcela que es o fue de Carmen Borro; y OESTE: Que es su frente, con trece metros cuadrados (13,00 mts2), con el mencionado callejón Paraíso, según se evidencia en Documento de Cesión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 10, Tomo 1°, Protocolo Primero, la cual fue consignado anexo al libelo en copia certificada marcada “A”, objeto de dicha acción, libre de personas y de cosas. SEGUNDA: Las partes, haciéndose reciprocas concesiones, acuerdan y aceptan expresamente materializar la entrega del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, convenida por LA DEMANDADA en la cláusula Primera de esta transacción, dentro del lapso comprendido desde la presentación de este convenio hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2011, inclusive, sin que la entrega anticipada del mismo obligue a LA DEMANDADA a pagar los cánones de arrendamientos restantes hasta la mencionada fecha. Asimismo, en la oportunidad que se materialice la entrega del inmueble, se dará por terminada la relación arrendaticia que nos une, sin que haya lugar a prórroga alguna, toda vez que el término establecido de mutuo acuerdo supera ampliamente a los presupuestos contenidos en la Ley. TERCERA: Las partes convienen expresamente mantener vigente durante el lapso antes convenido todas y cada una de las cláusulas contenidos en el contrato de arrendamiento que riela en los autos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 18 de junio del año 2001, anotado bajo el N° 25, tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, salvo las cláusulas que contraríen el presente acuerdo. CUARTA: Las parte convienen y establecen voluntariamente el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.350,00), pagaderos por mensualidades vencidas, y se continúe depositando en la cuenta aperturada por este Tribunal a tales fines, cuyo procedimiento de consignación arrendaticia corre en el expediente N° 1004, tal y como ha regido hasta la presentación del este convenio, y hasta que se materialice la entrega material del inmueble antes descrito, pudiendo ser prorrateado de no completarse el mes completo para dicha oportunidad. QUINTA: Si bien es cierto que LA DEMANDADA, fue identificada en el libelo de la demanda como LUPE VICTORIA CARRION CABALLERO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.739, y de este domicilio, tal y como consecuentemente fue identificada en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de junio del año 2001, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, el cual fue consignado anexo al libelo de la demanda en copia simple marcada “B”; la misma declara expresamente que acepta ser dicha persona y que en virtud de proceso de naturalización declarara ser en la actualidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.292.123, tal y como se identifica al principio del presente convenio. SEXTA: Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. Asimismo, es pacto expreso, que cada una asumirá los costos que se hubieran ocasionado en el presente juicio y la presente transacción, incluyendo los honorarios de abogados que hubieran contratado a tales fines. En consecuencia, ambas partes declaran que nada más quedan a deberse por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y convienen someter ésta, a la homologación o aprobación de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, una vez homologada y cumplida en todas sus cláusulas la presente transacción, se ordene el cierre y archivo del presente expediente”.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la diligencia suscrita ante el Tribunal.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el Desalojo de un inmueble, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte demandante se encuentra judicialmente representada por la abogada LAURA MARINA SALAZAR DÍAZ, antes identificada, a quien el demandante le ha otorgado facultades expresas para transigir y disponer de sus derechos en litigio sin limitación alguna, tal y como se evidencia de poder apud-acta que el cual riela al folio dieciocho del presente expediente, por lo que considera este Tribunal que quien actúa en nombre del demandante goza de legitimidad para realizar la transacción que nos ocupa, encontrándose lleno el extremo in comento, así mismo, la parte demandada se encuentra presente en el acto judicialmente asistida por el abogado CARLOS JORGE IGUARO MARTÍNEZ, antes identificado, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano GERARDO OMAÑA, contra la ciudadana LUPE VICTORIA CARRIÓN CABALLERO. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las _________ horas de la___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ÁLVAREZ


Exp. N° 11.405-10
NC/MA/jcqg.-