REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SONIA ESMERANZA CABRERA DE ABREU, identificada con la cédula de identidad número V-7.470.602.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO GILBERTO CHACÍN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.001.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANALDINA SOTO MONTOYA, identificada con la cédula de identidad número V-3.961.480.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSÉ ROJAS y JOSÉ IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.298 y 101.036 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 12.023-09
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por la ciudadana SONIA ESMERANZA CABRERA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.470.602, asistida judicialmente por el abogado GILBERTO CHACÍN LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.001, en contra de la ciudadana MARÍA ANALDINA SOTO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.961.480.
Alega en su escrito la demandante que, en fecha 2 de septiembre de 2008, celebró con la ciudadana MARÍA ANALDINA SOTO MONTOYA, un contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la Calle EL Samán, Nº 79, Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 49, Tomo 135 de los libros respectivos.
Que en esa misma fecha, celebró con la mencionada ciudadana, un contrato de opción de compra-venta, del fondo de comercio denominado “LICORERÍA ANITA”, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 48, Tomo 135 de los libros respectivos, y que pertenecía a la ciudadana MARÍA ANALDINA SOTO MONTOYA, de acuerdo a registro de comercio protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 325-B.
Alega igualmente que, en la fecha de la firma del documento, entregue, tal y como lo señala la cláusula segunda del contrato, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) quedando a deber la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales debían ser entregados el 30 de enero de 2009.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato, se dejó constancia de que el fondo de comercio, estaba libre de gravamen y que nada debía por servicios públicos o privados o cualquier otro servicio. Que en el mes de diciembre, constató que en el SENIAT, había una deuda de la Licorería por falta de pago de las declaraciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Al participarle esto a la ciudadana MARÍA SOTO, para que realizara el saneamiento de Ley, ella se comprometió a solventar el hecho, pero que ha transcurrido el tiempo y han sido infructuosas las diligencias hechas para obtener respuesta de la señora María Soto.
Que, decidió suspender el pago del canon de arrendamiento del local comercial, para ver si de esa manera presionaba a la ciudadana María Soto, para que arreglara la situación, pero tampoco ha sido efectivo, mientras pasa el tiempo, el negocio ha permanecido cerrado, siendo improductivo, con lo cual le ha causado un daño patrimonial irreparable.
Vistos los anteriores alegatos es que, la accionante fundamenta su demanda, a lo establecido en los artículos 1.503, 1.504, 1.154, 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil, pidiendo en consecuencia a este Tribunal, resuelva el contrato de compra-venta antes mencionado, y condene a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), por los daños morales que le ocasionaron por la mala fe.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada en su contra.
En fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte accionada, por intermedio de sus apoderados judiciales, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente: En el Capítulo I, a todo evento da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, ni aplicables los fundamentos de derecho. Que no es cierto que tenga una deuda en el SENIAT. Asimismo, rechaza la estimación de la demanda.
En el Capítulo II, Reconviene a la parte demandante; reconvención ésta que fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2009, por no dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem.

Precluido el acto de contestación de la demanda, la causa se abrió a pruebas, en consecuencia la parte actora promovió pruebas de la manera siguiente: en el Capítulo I, promovió Contrato de Arrendamiento. Ahora bien; luego de revisar minuciosamente todo el expediente, constata éste Tribunal, que dicho Contrato no fue incorporado al expediente por ninguna de las partes en litigio, razón por la cual este Tribunal, no puede pronunciarse al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Lo que si acompaño a la demanda fue un contrato de opción de Compra Venta suscrito por las partes en litigio, el cual fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Primera de ésta ciudad, en fecha 02-09-2008, bajo el Nº 48, Tomo 135 de los libros respectivos, estructurado por varias cláusulas en las cuales se establecieron las obligaciones para cada uno de los otorgantes, dicho contrato no fue impugnado. Por tanto, este Tribunal lo aprecia y valora conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve la prueba de Informes, renunciando a la misma mediante diligencia estampada el día 13-04-2010. Por tanto; este Tribunal no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ y JOSÉ RUEDA FORERO. Ahora bien; al estudiar y analizar en detalles, las deposiciones de ambos testigos, este Tribunal las desecha, por cuanto, que las mismas no aportan ningún elemento de convicción que permita esclarecimiento de los hechos. Por tanto; este Tribunal las desecha, pues al comparar las deposiciones con el texto de la demanda, observa que las mismas son contradictorias, y en consecuencia las desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
La parte accionada no promovió pruebas en esta causa.

II
Habiendo hecho el estudio y análisis respectivos de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, pues dicha parte no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, como es, que la parte accionada tenía una deuda tributaria con el SENIAT, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y basada en esa insolvencia demanda la resolución del contrato de opción de compra-venta, y se aplique la sanción contenida en la cláusula cuarta de dicho contrato, esto es, la cláusula penal, al no demostrar la insolvencia tributaria alegada, dicha demanda no podría prosperar, por lo que este Tribunal declara sin lugar, dicha demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, interpuesta por la ciudadana SONIA ESMERANZA CABRERA DE ABREU antes identificada, contra la ciudadana MARÍA ANALDINA SOTO MONTOYA antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las ___________________ (_______) horas de la _________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp. 12.023-09