REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
 
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
 
EXP. Nº 8724-09
 
DEMANDANTE: YANIRE COROMOTO AGUIAR SANCHEZ,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.156, asistida en este acto por la Abogada MILEXY YORLET  SANCHEZ,  inpreabogado Nº 66.626.
 
DEMANDADO: HONORIO DE JESUS  MORENO NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.939.
 
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
 
 
	La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha  20-10-2009, por la ciudadana YANIRE  COROMOTO AGUIAR SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.156, asistida en este acto por la Abogada MILEXY YORLET SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.626. Manifestó  la demandante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HONORIO DE JESUS MORENO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.939, en fecha 01 de Abril de 2007, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda con la letra y número C-7-2-5, y ubicado en la Planta Segundo Piso del Edificio Nº Siete del Conjunto Residencial El Lago II, Sector –C; el cual se encuentra situado en el Conjunto Residencial El Lago II, Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción de la Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua,  El cual tiene una superficie de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 mts.2); y consta de  las siguientes dependencias, dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón comedor y cocina lavandero, cuyos linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con vacio del Edificio y sistema de circulación vertical; Este: Con apartamento C-7.2-6 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio.  El contrato es a tiempo determinado, el cual acompañó marcado “A”.  Alego  la demandante que una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el arrendatario Honorio de Jesús Moreno Noguera, haciendo uso de su derecho a prorroga Legal correspondiente, continúo ocupando el inmueble y pagando los cánones  acordados  entre las partes.  El ciudadano Honorio de Jesús Moreno Noguera, incumplió los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2009y que debieron ser pagados tal como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento en los cinco primeros días de los  meses de  Septiembre y Octubre de 2009 respectivamente, incumpliendo con lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato, es por lo anteriormente  expuesto  que demandó la resolución de contrato con motivo del  incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento,  del inmueble arrendado el cual debe ser entregado  por el arrendatario, libre de bienes y personas, así como solvente en todos los servicios de luz, aseo urbano, condominio y en el perfecto  estado en el que le fue entregado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.592 del Código Civil, 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.  Por todas las razones de  hecho y de derecho  demando al ciudadano Honorio de Jesús  Moreno Noguera, para que convenga  en desocupar el referido inmueble de su propiedad y en pagarle los cánones de arrendamiento vencidos y presentarle los últimos recibos  cancelados de luz, aseo urbano y condominio o en su defecto sea condenada a: que pague la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.800,oo) que es el monto adeudado por los dos cánones de arrendamiento que debieron  ser cancelados en los cinco primeros días de los meses; los cánones de arrendamiento que se hagan exigibles en el transcurso del presente proceso, más los intereses moratorios prudencialmente calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Así como las deudas  que por concepto de servicios públicos y condominio hasta la fecha de la definitiva del inmueble; El pago de los honorarios profesionales de abogados por gestiones extrajudiciales y judiciales. Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.800,oo). 
 
	Admitida la demanda en fecha 02-11-2010, se emplazó al ciudadano  HONORIO  DE JESUS   MORENO NOGUERA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de  haberse practicado su citación.
 
	Al folio 11, cursa diligencia suscrita  por la ciudadana YANIRE  COROMOTO  AGUIAR SANCHEZ, asistida de abogada mediante la cual consigno documento de propiedad y  ratifico la medida de secuestro.
 
	Al folio 22, cursa diligencia suscrita por la ciudadana YANIRE COROMOTO AGUIAR SANCHEZ, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a los abogados  MILEXY  YORLET SANCHEZ y ALEXIS GUSTAVO ARELLANO OCHOA,  los  cuales se acordaron tener como apoderados judiciales de la parte actora mediante auto de fecha 12-11-2009.
 
	Al folio 27, cursa diligencia suscrita  por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia  sin firmar por el ciudadano Honorio de Jesús Moreno Noguera (folios 28 al 34, ambos inclusive).
 
	Al folio 37 y 47, cursa diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno certificaciones arrendaticias  emanadas de los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los  Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y  ratifico la medida (folios 38 al 50, ambos inclusive).
 
	Al folio 51, cursa auto del  Tribunal acordando la medida de secuestro solicitada, se libró comisión y oficio, la cual fue  recibida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Fijando y practicando la medida en fecha 07 de junio de 2010, estando presente  el demandado ciudadano HONORIO DE  JESUS MORENO NOGUERA.  Cumplida la comisión se remitió a este Tribunal,  agregándose a los autos en fecha 16-06-2010.
 
 	Al folio 52, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de  la cual solicitó se le nombrara depositaria judicial del inmueble secuestrado, la cual se acordó en fecha 22-06-2010, se libró oficio Nº 408-10.
 
	Al folio 55, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora  mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales se admitieron en fecha  30-06-2010.
 
          Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
 
                                                    -I-
 
     
 
     	Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción   incoada   se   trata   de   una   RESOLUCION   DE   CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,  intentada por la ciudadana  YANIRE  COROMOTO  AGUIAR SANCHEZ,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.156,  asistida por la abogada MILEXY  YORLET SANCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.626, en contra del ciudadano  HONORIO  DE JESUS  MORENO  NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.939,  en   su  carácter  de arrendatario del inmueble  constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda con la letra y número C-7-2-5, y ubicado en la Planta Segundo Piso del Edificio Nº Siete del Conjunto Residencial El Lago II, Sector –C; el cual se encuentra situado en el Conjunto Residencial El Lago II, Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción de la Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa.
 
 
                                                        -II-
 
 
                                  DEL ANALISIS DEL CONTRATO
 
 
   	En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento,     cuya     Resolución   se   accionó,   y,  observa que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27-12-1.999, inserto bajo el Nº 14,  Tomo 312  de los libros de autenticaciones de la misma,  suscrito entre las partes que conforman esta litis, (folios  08  al 09) y de la cláusula  segunda que parcialmente transcrita  establece: 
 
 
 
	         “La duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir del día primero (01) de septiembre de 2008, hasta el primero (01) de febrero de 2009, lapso que podrá ser prorrogado únicamente por voluntad de la arrendadora, dado por escrito. La falta de esta comunicación significará la terminación, del contrato, sin que ello produzca  la tácita reconducción.” 
 
 
         Es oportuno señalar para el que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
    “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. 
 
     En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito   y   la   intención   de   las   partes  o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.-
 
             
 
              Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:
 
 
   “…Omissis….En criterio de la sala, la Sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado en derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la demanda   de   cumplimiento   de   contrato   de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción acogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato, pués al ser este a tiempo indeterminado lo procedente  era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”     
 
            
 
    	   De la cláusula reseñada anteriormente, se evidencia que la intención de las partes al contratar, es establecer un lapso de duración del contrato locativo de Seis (06)  meses, y al no coexistir en el Iter procesal notificación alguna, es por lo que  se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado,   siendo   éste   objeto   de la acción aquí instaurada. Y así queda establecido.-   
 
      Planteada   la   demanda,   y  citada  como fue la accionada de autos según 
 
consta del Acta levantada por el Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial,  en fecha  Siete (07) de Junio de 2010,  en  la cual consta que estaba presente el ciudadano MORENO NOGUERA HONORIO,  es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido  proceso    y   derecho   a  la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra,   en fecha así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha  18-06-2010,  ni   por si, ni   mediante   apoderado  alguno, no   cumpliendo   de   esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo  al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
 
       
 
   “Si el demandado no diere contestación a la demanda  dentro  de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
 
 
          De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante   a   su   libelo  de demanda, configurándose con ello la  confesión   
 
Judicial   de   la   existencia   de   los    documentos aportados.- Por lo que se hace   necesario  para   este   Sentenciador declarar confesa a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.  Y así se establece.
 
                Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, el accionado  aceptó  los    hechos   alegados   que   le imputaron en  el   libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene   como   ciertos, considerando al respecto, que existe  una  relación arrendaticia,  entre las partes  que integran este juicio. 
 
     Igualmente aprecia el que decide, que el demandado de autos,  incurrió   en 
 
una  de   las   obligaciones inherentes  de   los arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de  Agosto y Septiembre de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE  al arrendatario demandado, en los conceptos antes expresados,  al no constar el hecho extintivo de su obligación, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.-
 
           En tal sentido  y ante este escenario, el  demandado  de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios que van del 07 al 09, ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.  
 
       En fuerza es de concluir, que  la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 362 y 883 del Código   de   Procedimiento   Civil, en  concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.-
 
  
 
                                                        -III-
 
 
         
 
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