REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9010-10
DEMANDANTE: LILA LIDEILY MELENDEZ ALCALDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.052, mediante sus apoderadas Judiciales abogadas KARINA ALEJANDRA GOMEZ TIRADO y CARLA GARCIA ZURITA, inpreabogados N° 134.635 y 132.298 respectivamente
DEMANDADO: RICHARD RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.399
MOTIVO: DESALOJO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su distribución por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22-03-10, y recibida en éste Tribunal en fecha 23-03-10 por la ciudadana LILA LIDEILY MELENDEZ ALCALDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.052, mediante sus apoderadas Judiciales abogadas KARINA ALEJANDRA GOMEZ TIRADO y CARLA GARCIA ZURITA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.692.804 y 18.082.657 respectivamente contra el ciudadano RICHARD RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.399 por DESALOJO, según se evidencia de poder que consignó al libelo de demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2.009, bajo el N° 20, tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.-



Manifiestan las apoderadas de la parte demandante, que en fecha 01 de febrero del año 2.004, el ciudadano MARTIN ANTONIO MELENDEZ PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.788.781, en su carácter de propietario de una vivienda ubicada en el barrio Brisas del Lago, calle Venezuela, casa N° 50, Maracay, Estado Aragua, según consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2.001, bajo el N° 21, tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado “B” celebró contrato de arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, sobre una (01) habitación de las tres (03) que conforman el inmueble antes descrito con el ciudadano RICHARD RONDON, antes identificado, pero, que en fecha 06 de diciembre del año 2.007, le concedió los derechos que tenía sobre el referido inmueble a su hija LILA LIDEILY MELENDEZ ALCALDE, según consta de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2.007, bajo el N° 02, tomo 398, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual anexó marcado “C”. Que dicho contrato se dio inicio el día 01 de febrero de 2.004, con un canon de Arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales que se mantienen aún, pero es el caso dice que su representada necesita ocupar el inmueble para que se constituya como su residencia familiar, ya que vive de su madre REINA ROSA ALCALDE PEÑA, mayor de e4dad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.625. Alega así mismo que actualmente se encuentra en condición crítica por cuanto es madre soltera y tiene un niño, y que tampoco cuenta con un trabajo estable. Manifiesta que el arrendatario adeuda la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.105,62), según se evidencia de estado de cuenta de CADAFE, que anexó marcado “D”, así mismo que adeuda el servicio de agua por un monto de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24,40), según estado de cuenta que anexó marcado “E”.
Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procedió a



demandar al ciudadano RICHARD RONDON, ya identificado, a los fines que: - Haga entrega del inmueble, objeto del presente proceso, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de conservación y limpieza
- Cancelar la suma de CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.105,62), por concepto de energía eléctrica, así como la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24,40), por concepto de servicio de agua.-
Fundamentó su acción en los artículos 33, 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881, 882, 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.920,oo).-
Admitida la demanda en fecha 07 de abril de 2.010, se emplazó al ciudadano RICHARD RONDON, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 19, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar el ciudadano RICHARD RONDON.
Al folio 27, la Secretaria del Tribunal entregó boleta de notificación del ciudadano RICHARD RONDON a la ciudadana YIXELIA MENDOZA.
Al folio 29, transcurridas como fueron las horas de Despacho sin que la parte demandada debidamente citado hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.
Al folio 30, la apoderada de la parte demandante abogada KARINA GOMEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, de fecha 01-07-10, en el cual reprodujo el valor probatorio de los documentos consignados al libelo, y se tenga por confeso a la parte demandada, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito de pruebas y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-.
A los folios 33 y 34, aparece Inspección Judicial, practicada por éste




Juzgado.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana LILA LIDEILY MELENDEZ ALCALDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.052, mediante sus apoderadas Judiciales abogadas KARINA ALEJANDRA GOMEZ TIRADO y CARLA GARCIA ZURITA, inpreabogados N° 134.635 y 132.298 respectivamente contra el ciudadano RICHARD RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.399, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Lago, calle Venezuela, casa Nº 50, Maracay, Estado Aragua.

-II-

Ahora bien, planteada como la demanda, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio 27), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra. ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de ésta manera con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, destacándose al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, N° 2794, en referencia al citado




artículo. “…que el demandado deberá comparecer al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación…” Así mismo el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se hace necesario para éste Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y así se instaura.-
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes que integran este juicio,
según se aprecia del documento anexo al libelo de demanda, a los folios 23 y 24, es necesario destacar para el que decide, que el artículo 1.133 del Código Civil pauta: “ El Contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”. Así mismo el artículo 1.141 del citado Código, nos establece que los requisitos intrínsicos del Contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de Contrato; y
3.- Causa lícita.”
en razón a ello la parte actora fundamentó su pretensión en el dispositivo 34




del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal b), el cual prevé:


“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Adaptando la norma arrendaticia al caso concreto presentado tenemos que la ciudadana LILA LIDEILY MELENDEZ ALCALDE, demostró durante el desarrollo procesal el instrumento que la acredita como propietaria del inmueble arrendado, anexando a la demanda documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay.-


DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
1.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 2.009, bajo el Nº 20, tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.-
2.- Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2.001, bajo el N° 21, tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
3.- Derechos concedidos a la ciudadana LILA LIDEILY MELENDEZ ALCALDE, según consta de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2.007, bajo el N° 02, tomo 398, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría





PARTE DEMANDADA
NO PROMOVIO PRUEBAS

De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble en ocuparlo, debido a que necesita ocupar el inmueble como su residencia familiar, ya que vive de su madre REINA ROSA ALCALDE PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.625, alegando además que actualmente se encuentra en condición crítica por cuanto es madre soltera y tiene un niño, y que tampoco cuenta con un trabajo estable
Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

“… OMISSIS…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo
adoptivo….”

Dentro de este contexto, consta a los folios 33 y 34 acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, 09 de Julio de 2010, en la que se trasladó y constituyó en la casa N° 41, calle Venezuela, barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue


oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:




“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 33 y 34), en fecha, 09-07-2.010 y se constituyó en la dirección arriba mencionada, en el que constató en sus particulares, Primero y segundo, que la demandante habita en la habitación del inmueble identificado con su menor hijo, observándose hacinamiento, objetos y enceres expandidos en el mismo. hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133; 1.141, 1.630, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

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