REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Exp. N ° 9032-10
Demandante: GLADIS RAMONA SANDOVAL TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.123, a través de su apoderada judicial abogada LIBIA IRENE MORA MORA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.095.
Demandado: ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.597.
Motivo: DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana LIBIA IRENE MORA MORA, abogada, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.981.185, procediendo en nombre y representación de la ciudadana GLADIS RAMONA SANDOVAL TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.123, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de enero del 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo l7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Alega la apoderada judicial de la parte actora, que le tiene arrendado un inmueble de su propiedad constituido por la Planta Baja de una Casa ubicada en la Calle Choroní, Nº 11, Sector Ciudad Jardín, Barrio La Cooperativa, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano Ángel Jhonatan Oviedo Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.854.597, en su condición arrendatario, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Julio del 2007, bajo el Nº 63, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “B”. La propiedad del inmueble consta de título supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en fecha 6 de Marzo del 2002, marcado “C”. El contrato de arrendamiento original venció en fecha 15 de enero del 2008, sin embargo el arrendatario continuo ocupando el inmueble y quien represento continúo recibiendo el pago de los cánones de arrendamientos, por lo que el citado contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que el hijo de su representada ciudadano EDGAR ROMAN VALENZUELA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.882.766, filiación que consta de acta de nacimiento emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero del 20069, la cual se anexa marcada “D”, vive en concubinato desde hace diez (10) años con la ciudadana Suroskay Dubraska Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.070.583, según consta de constancia de concubinato emitida por el Director del registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2010, la cual anexó marcada “E” y durante el año 2008, específicamente el 08 de junio del 2008, procrearon a su hija Kimberly Albani Valenzuela Rodríguez, de un (1) año y nueve (9) meses de edad, según consta de acta de nacimiento emitida por el registro Civil del Municipio Girardot en fecha 30 de Junio del 2008, la cual anexó marcada “F”, y, en virtud, de no tener donde vivir tuvieron que mudarse a la casa de su representada, la cual esta ubicada en la Planta Alta de una casa ubicada en la Calle Choroni N° 11, Sector Ciudad Jardín, Barrio La Cooperativa, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, es decir, justo arriba del inmueble arrendado al ciudadano Ángel Jhonatan Oviedo Núñez, todo lo cual consta suficientemente de de constancias de residencias emitidas por la Prefectura Joaquín Crespo de l Estado Aragua en fecha 09 de febrero del 2010, las cuales se anexan “G” y “H”. Las condiciones de hacinamiento en la que se encuentran el hijo de su poderdante, su concubina y su pequeña nieta son, a todas luces, insostenibles, ya que ese inmueble no se encuentra apto para ser compartido por dos (2) grupos familiares y los, entes mencionados, ciudadanos se encuentran prácticamente reducidos a una habitación donde tienen los enseres mas indispensables para llevar su cotidianidad. Toda esta situaciones pudieran estar incidiendo en desarrollo físico y emocional de la pequeña Kimberly Albani Valenzuela Rodríguez, quien no cuenta con espacio suficiente ni digno ni idóneo para crecer. Esta situación es ampliamente conocida por el arrendatario quien es el vecino más próximo de su representada y se le ha solicitado verbalmente y reiteradamente el desalojo y en consecuencia entrega material de el inmueble sin que a la fecha haya dado cumplimiento a lo solicitado. Por está razón es por lo que procedió a solicitar el desalojo de el inmueble por necesitarlo su representada, en su condición de propietaria, para que sea ocupado por su hijo, su concubina y su nieta. Fundamentó la demanda en lo artículo 34 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por cuanto he recibido instrucciones precisas de su representada, para demandar al ciudadano ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ, en su carácter de arrendatario, procedió a hacerlo a los fines de que convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue a su representada debidamente desocupado de bienes y personas y en perfecto estado de aseo, conservación y uso la planta baja de una casa ubicada en la Calle Choroni N° 11, Sector c Ciudad Jardín, Barrio Cooperativa, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; cancela los cánones adeudados hasta la fecha que se causen hasta la culminación del presente procedimiento y la entrega material de el inmueble; pague las costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Once Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.11.700,oo).
Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2010, se emplazó al ciudadano ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ.
Al folio 37, curas diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicito la habilitación del tiempo necesario, la cual se acordó mediante auto de fecha 07-06-2010.
Al folio 39, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo firmado por el ciudadano ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ.
Al folio 41, cursa auto del tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de despacho del día 22-06-2010, sin que el ciudadano ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ, debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 42, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 01 de julio de 2010.
A los folios 47 y 48, cursa acta del Tribunal.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.

- I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana GLADIS RAMONA SANDOVAL TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.12, a través de su apoderada judicial Abogada LIBIA IRENE MORA MORA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.095, en contra del ciudadano ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.597, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble constituido por la Planta Baja de una Casa ubicada en la Calle Choroní, Nº 11, Sector Ciudad Jardín, Barrio La Cooperativa, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el hijo de su representada ciudadano EDGAR ROMAN VALENZUELA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.882.766, vive en concubinato desde hace diez (10) años con la ciudadana Suroskay Dubraska Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.070.583, y durante el año 2008, específicamente el 08 de junio del 2008, procrearon a su hija Kimberly Albani Valenzuela Rodríguez, y, en virtud, de no tener donde vivir tuvieron que mudarse a la casa de su representada, la cual esta ubicada en la Planta Alta de una casa ubicada en la Calle Choroni N° 11, Sector Ciudad Jardín, Barrio La Cooperativa, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, es decir, justo arriba del inmueble arrendado al ciudadano Ángel Jhonatan Oviedo Núñez. Las condiciones de hacinamiento en la que se encuentran el hijo de su poderdante, su concubina y su pequeña nieta son, a todas luces, insostenibles, ya que ese inmueble no se encuentra apto para ser compartido por dos (2) grupos familiares y los, entes mencionados, ciudadanos se encuentran prácticamente reducidos a una habitación donde tienen los enseres mas indispensables para llevar su cotidianidad. Todas estas situaciones pudieran estar incidiendo en desarrollo físico y emocional de la pequeña Kimberly Albani Valenzuela Rodríguez, quien no cuenta con espacio suficiente ni digno ni idóneo para crecer. Esta situación es ampliamente conocida por el arrendatario quien es el vecino más próximo de su representada y se le ha solicitado verbalmente y reiteradamente el desalojo y en consecuencia entrega material del inmueble sin que a la fecha haya dado cumplimiento a lo solicitado.

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Poder original (folio 07 y 10)
2.- Contrato de arrendamiento (folios 11 al 15).
3.- Titulo Supletorio (folios 16 al 19)
4.- Partida de Nacimiento (folio 20)
5.- Constancia de Concubinato (folio 21).
6.- Acta de Nacimiento (folio 22).
7.- Constancias de Residencias (folio 23 y 24).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata, (folios 12 al 15) en original, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha, Diecisiete (17) de Julio de dos mil Siete (2007), bajo el Nº 63, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaría; en el que acordaron en su cláusula Tercera, lo siguiente:

“El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Seis (06) meses no prorrogables, contados a partir del 06 de Julio de 2007, por lo que el Arrendatario, deberá entregarlo al día siguiente al vencimiento sin necesidad de desahucio. Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la cláusula cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses, contado a partir del 06 de Julio de 2.007 y culminaría el 06 de enero de 2008 de 2.004, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial y tal como lo prevé el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se determina y se establece.-

- II -

Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos según de recibo consignado por el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de Junio de 2010 (folio 40), firmado por el ciudadano ANGEL JHONATAN OVIEDO NUÑEZ, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, en fecha así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 25-06-2010, ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.

De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión
Judicial de la existencia de los documentos aportados.- Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confesa a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, el accionado aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
De las pruebas aquí promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, en ocuparlo, debido a las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el hijo de su poderdante, su concubina y su pequeña nieta
Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

“… OMISSIS…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo
adoptivo….”

Dentro de este contexto, consta a los folios 47 y 48, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, Siete (07 ) de Julio de 2010, en la que se trasladó y constituyó a la Planta Alta de una casa ubicada en la Calle Choroni, N° 11, Sector Ciudad Jardín, Barrio La Cooperativa, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

Bajo este esquema de consideraciones que gravitan sobre las pruebas de Inspección Judicial promovida por la Apoderada de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tales pruebas, (folios 47 y 48), en fecha, Siete (07 ) de Julio de Dos Mil Diez (2010), que se constituyó en la Planta Alta de una casa ubicada en la Calle Choroni, N° 11, sector Ciudad Jardín, Barrio La Cooperativa, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el que constató en sus particulares, Primero, a los fines de dejar constancia del estado de hacinamiento en que viven el hijo de su representada, su concubina y su nieta, quienes al no tener donde vivir, han tenido que compartir la vivienda con su representada y su cónyuge, lo cual por razones obvias de espacio se ha hecho una situación inaguantable, ya que ese inmueble no se encuentra apto para ser compartido por dos (02) grupos familiares.
En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a la prueba de inspección judicial (folios 47 y 48 de acta); y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 07 al 24), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-

- III-