REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 9124-10

DEMANDANTE: CARMELO SERGI MEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.632, asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inpreabogado Nº 132.017.-
DEMANDADO: OFELIA BANGUERO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81801.192
MOTIVO DESALOJO


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano CARMELO SERGI MEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.632, asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inpreabogado Nº 132.017 contra la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81801.192, por Desalojo.
Manifiesta la parte demandante que es arrendador de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la calle Ayacucho 1era N° 115, del barrio Santa Rosa de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual mide DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (297,25 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Hermógenes Arteaga; SUR: Con casa que es o fue de Lourdes Palencia; ESTE: Con fondo de Parcela y OESTE: Con la calle Ayacucho. Alega que en fecha 02-07-04, dio en arrendamiento dicho



inmueble a la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.801.192, tal como consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 53, tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexó marcada “A”.
Alega la parte demandante que la relación contractual se inició a tiempo determinado, con una vigencia inicial de Un (01) año, contados a partir del 15 de julio de 2.004, hasta el 15 de julio de 2.005, pudiendo ser prorrogado por acuerdo voluntario entre las partes, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el día 02 de julio de 2.004.
Manifiesta la parte demandante que ambas partes de mutuo acuerdo decidieron, realizar con fecha 02 de julio de 2.008, la Resolución del Contrato de arrendamiento antes descrito, y para dejar constancia de esa decisión establecieron en un documento público, la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento ya citado, que por Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia, le correspondía a la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA (arrendataria), la cual fue establecida desde el 15 de julio de 2.008 hasta el 15 de julio de 2.009, y en el cual se estableció como canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo). Que dicho documento fue autenticado con fecha 08 de agosto de 2.008, en la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 30, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexó marcado “B”. Que a pesar que la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA, teniendo la obligación expresa y aceptada de entregar el inmueble una arrendado una vez finalizada la prórroga Legal, no lo hizo, y al transcurrir ocho (08) meses sin que entregara el inmueble, la relación contractual arrendaticia que al principio comenzó a tiempo determinado, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, y el canon de arrendamiento aumentado por mutuo acuerdo y de forma expresa entre las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo), que la arrendataria




debería pagar puntualmente los quince (15) días de cada mes. Expresa además que la arrendataria no ha cancelado y se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento antes indicado, correspondiente a los días del 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril de 2.010, según se evidencia dice de copias de comprobantes de pago que anexó marcado “C”.
Menciona además que la arrendataria adeuda el pago de los tres (03) meses de cánones de arrendamientos continuos, incumpliendo el contenido del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Venezolana Vigente, comprendidos desde el día 15 del mes de enero hasta el día 15 de febrero de 2.010; desde el 15 de febrero hasta el 15 de marzo y desde el 15 de marzo hasta el 15 de abril de 2.010, cada uno de ellos con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo), adeudados y no consignados, lo que sumado da un monto total adeudado hasta el 15 de abril de 2.010 de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo), por los razonamientos antes expresados, es que procedió a demandar a la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.801.192, en su condición de arrendataria, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble, en virtud de la falta de pago de tres (03) cánones de arrendamientos comprendidos desde el día 15 del mes de enero hasta el día 15 de febrero de 2.010; desde el 15 de febrero hasta el 15 de marzo y desde el 15 de marzo hasta el 15 de abril de 2.010, por lo que solicitó la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, al pago de los cánones de arrendamientos de los meses no pagados antes mencionados, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como el pago de las costas de Ley.-
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.1.500,oo)-
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2010, se emplazó a la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de





haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 31, el ciudadano CARMELO SERGI, confirió poder apud-acta a los abogados ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO y LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO, inpreabogado N° 132.017 y 132.067 respectivamente.-
Al folio 36, el Alguacil consignó recibo sin firmar por la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA.-
Al folio 47, aparece escrito de fecha 17-06-10, contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA, asistida por el abogado CARLOS GARCIA, en el cual negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados en el libelo de demanda.-
Al folio 49, aparece escrito de pruebas, junto con sus anexos, presentada por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, en su carácter de autos, el Tribunal le dio entrada a los escritos consignados y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Y, vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar sentencia, y al efecto considera:

-I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano CARMELO SERGI MEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.632, asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inpreabogado Nº 132.017 contra la ciudadana OFELIA BANGUERO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81801.192, en su carácter de arrendataria, de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la calle Ayacucho 1era N° 115, del barrio Santa Rosa de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual




mide DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (297,25 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Hermógenes Arteaga; SUR: Con casa que es o fue de Lourdes Palencia; ESTE: Con fondo de Parcela y OESTE: Con la calle Ayacucho.

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 53, tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexó marcada “A”.
2°) Documento autenticado en fecha 08 de agosto de 2.008, en la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 30, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexó marcado “B”.
3°) Copias de comprobantes de pago que anexó marcado “C”.
Copia simple del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay.-
II
ANALISIS DEL CONTRATO
De las actas se evidencia a los folios 6 y 7, contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:

“ El presente contrato comenzará a regir a partir del 15 de julio de 2.004 y su vigencia será de Un (01) año fijo, es decir, que terminará el 15 de julio de 2.005, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, en tal sentido “LA ARRENDATARIA” mediante proposición escrita lo solicitará ante EL ARRENDADOR dentro del último mes de plazo convenido y si ésta lo aceptare.




Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las






partes fue de pactar un término de duración de un (01) año fijo y vencido el lapso el arrendador dejó a la inquilina en el uso y disfrute del inmueble arrendado, convirténdose de ésta forma, el contrato que al inicio fue fijo o determinado a sin determinación de tiempo, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y así se determina y se establece.-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida del abogado CARLOS GARCIA, inpreabogado N° 122.347, y presentó escrito, contentivo de la contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y los fundamentos de derecho alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1°) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 53, tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexó marcada “A”.
2°) Documento autenticado en fecha 08 de agosto de 2.008, en la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 30, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexó marcado “B”.
3°) Copias de comprobantes de pago que anexó marcado “C”.
Copia simple del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay.-
PARTE DEMANDADA:
NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA
Se aprecia del libelo de la demanda que da inició a éstos actos Judiciales, que el actor alegó la insolvencia en los meses comprendidos desde el 15 de enero hasta el 15 del mes de febrero de 2.010, del 15 de febrero hasta el 15 de



marzo de 2.010, del 15 de marzo hasta el 15 de abril de 2.010; de las actas procesales no se evidencia la cancelación de los meses requeridos como insolventes por la parte actora, por lo que la inquilina demandada de autos, infringió la cláusula segunda contractual y lo pautado en el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil, al no probar la parte demandada el hecho extintivo de su obligación como lo prevén los artículos 406 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por ende, se declara insolvente a la arrendataria demandada de autos, en los meses que van del 15 de enero al 15 de febrero de 2.010, 15 de febrero hasta el 15 de marzo de 2.010, del 15 de marzo hasta el 15 de abril de 2.010. Y, así queda determinado.

VALOR PROBATORIO

Con vista a la declaratoria de insolvencia de los meses arrendaticios antes señalados, éste Juzgado le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta Litis, a los instrumentos anexos al libelo de la demanda que van
insertos del folio 5 al 29, en virtud que tales instrumentos, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente, como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

-III-