REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
           TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 
EXP. Nº  8610-09
 
Demandante: INVERSIONES K.L.B C.A,  a través de su  apoderado judicial Abogado  CESAR EDUARDO  CHACON,  Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  39.180.
 
Demandado: Sociedad Mercantil BAR  RESTAURANT GALICIA C.A,  representada por su Director  Gerente  ciudadano  FIGUEIRA  FERRAZ ANTONIO,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.573.
 
Motivo: RESOLUCION  DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
 
 
 
	El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2009, por el Abogado CESAR  EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.430, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.180, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.L.B C.A,  inscrita  ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2000 y registrada bajo el Nº 63, Tomo 63-A, y su última reforma en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, bajo el Nº 56, Tomo 59-A, y representada por la ciudadana  GUADALUOE CLARET BIANCHI DE KIZER,  venezolana,  mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V-3.573.283,  en su condición de Directora- Gerente, carácter  que se demuestra en instrumento poder emitido por la Notaría Quinta de Maracay, en fecha tres (03) de Noviembre de 2008,  bajo el Nº 43, Tomo 317 de los libros llevados por esa notaría, empresa administradora  que a su vez  es representada legal de las siguientes personas naturales y jurídicas: 1.- Jacobo Zaltman, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  V-323.235, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito  Capital, de fecha  08 de marzo de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 16; Arrendadora Panaleasing C.A, empresa  inscrita en el Registro  Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002, inscrita  bajo el Nº 79, Tomo 110-A Segundo, representada por su Director,  Asdrúbal Villegas Castro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  V-6.187.671,   representación  que consta de  Poder emitido por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Octubre de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 169; Sociedad Civil Administradora Gama C.A, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto  Circuito de Registro Público  del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 07, Protocolo Primero, representada  por su Director, ciudadano SHIMÓN  BERLAGOSKY TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.177,  documento autenticado ante la Notaría Publica 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 111, el cual anexo marcado “C”, “C1” y “C2”.
 
	Alega el apoderado judicial de la parte actora que  en fecha seis (06) de Marzo del año 1997, el ciudadano JACOBO ZALTZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-323.235, en su condición de arrendador y propietario de un inmueble ubicado en la Calle Páez cruce con Calle Soublette, locales unidos Nros. 13, 15, 26 y 28, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, celebró un contrato de arrendamiento inicialmente privado y  luego autenticado ante la  Notaría Publica  Tercera de Maracay, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 131 de los libros llevados por esa notaría,  con la  Sociedad  Mercantil Bar Restaurant Galicia C.A, como arrendataria, debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil, del  Tránsito y del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  en fecha 20 de Enero de 1971, bajo el Nº 04, Tomo 03 y su reforma  en fecha 17 de septiembre de 1993, ante el  Registro Mercantil Segundo, expediente JP000285 bajo el Nº 02, Tomo 582-A, representada por su Director Gerente, ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ,  venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.573. Fundamentó la demanda en las cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, y los Artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1205, 1264, 1269, 1592 del Código Civil y los artículos 33, 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 
	Manifiesta el apoderado judicial que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por parte de su mandante para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas y autenticadas con la arrendataria, en virtud del incumplimiento reiterado con creces a lo establecido en el contrato de arrendamiento, a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Código Civil por lo que acudió a demandar, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES K.L.B, C.A, representada por la ciudadana GUADALUPE CLARET BIANCHI  DE KIZER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.573.283, su condición de Presidenta de la Empresa y representante legal del propietario del inmueble, Sociedad Civil ADMINISTRADORA GAMA, S.C,  representada  por su Director ciudadano SHIMON  BERLAGOSKY TESTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.177, a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Galicia C.A, representada  por su Director – Gerente, ciudadano  ANTONIO FIGUEIRA  FERRAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.573,  para que convenga o en su defecto sea condenado en que son ciertos los hechos aquí narrados en le presente libelo de demanda; que sea declarada la consignación arrendaticia hecha  por la arrendataria, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Expediente Nº 4222, ilegitima;  Que el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito  entre el ciudadano  JACOBO ZALTZMAN, y ahora propiedad de la Sociedad  Civil ADMINISTRADORA GAMA S.C y la  Sociedad Mercantil  BAR RESTAURANT GALICIA C.A, representada por su Director-Gerente ciudadano ANTONIO FIGUEIRA  FERRAZ, venezolano,  titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.573, ha quedado resuelto por incumplimiento por parte de la arrendataria;  Que la arrendataria cancele por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento, la cantidad de  Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bsf.16.381,47);  correspondiente  a cuarenta y un (41) meses de cánones de arrendamiento incompletos (marzo  de 2006 hasta  Julio 2009), más  Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bsf.1.429,55) por concepto de diferencial de impuesto al valor agregado desglosado de la siguiente manera: Seiscientos Cuarenta y Uno  Bolívares con Ochenta y Cuatro centímetros (Bsf.641,84) correspondiente al 11% del iva desde Marzo 2006 hasta junio 2007 y Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bsf. 787,81) correspondiente al 9% del IVA desde julio 2007  hasta febrero 2009. Totalizando una deuda de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.16.381,47) más la diferencial de los cánones de arrendamiento e impuestos que se generen hasta la sentencia definitivamente firme; la resolución del contrato de arrendamiento por su incumplimiento, desocupe e de inmediato el inmueble dejándolo totalmente libre de personas y  cosas y completamente solvente de los gastos generales de Luz Eléctrica, Agua y Aseo Urbano; que pague los intereses moratorios prudencialmente calculados, causados  desde el mismo momento de su insolvencia; que pague los costos y las costas de la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,oo).
 
	Admitida la demanda en fecha 12 de Agosto de 2009, se emplazó a la Sociedad  Mercantil BAR RESTAURANT GALICIA C.A, representada  por su director Gerente, ciudadano  ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación (folio 148 y  vto.).
 
	En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil del tribunal consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, el cual se negó a firmar (folios 151 al 164, ambos inclusive).
 
	En fecha 06 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada, a través de la boleta de  notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha  13 de Octubre de 2009.
 
	En fecha 20 de Octubre de 2009, la Secretaria hizo constar que le entrego la boleta de notificación del ciudadano  ANTONIO FIGUEIRA, en su carácter de Director Gerente  de la sociedad Mercantil BAR RESTAURANT GALICIA C.A (folio 167).
 
	A los folios 169 al  174, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda consignado por el  Abogado LEOPOLDO  QUINTANA,  apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT GALICIA CA, constante de  Seis (06) folios útiles y Un (01) anexo constante de Tres (03) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 23-10-2009.
 
	A los folios 179 al 181, cursa  escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de  Tres (03) folios útiles y  siete anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 05-11-2009 (folios 182 al 222, ambos inclusive).
 
	A los folios 223 al 232, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por  el apoderado judicial de la parte demandada, constante de  Diez (10) folios útiles y  Treinta y Un (31) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de noviembre de 2009 (folios 233 al 359, ambos inclusive).
 
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil,  el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio,  para   el     día   Nueve   ( 09  )   de  Noviembre  de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), a las  Dos  ( 2:00 ) de la tarde, y, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo.
 
 
-    I     -
 
 
                Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa: 
 
Que   la   acción    incoada   se   trata   de   una   RESOLUCION   DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad  Mercantil “INVERSIONES K.L.B  C.A,  a través de su apoderado judicial Abogado  CESAR EDUARDO CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.430, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.180, en contra de la Sociedad  Mercantil BAR  RESTAURANT GALICIA C.A,  representada  por su director-Gerente ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.573, arrendataria del inmueble en la  Calle Páez Cruce con Calle Soublette, Locales unidos Nros. 13, 15, 26 y 28, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.-
 
Que  como fundamento de su acción,  la demandante  manifestó que  luego de que la arrendataria aceptara el nuevo canon de arrendamiento, comprometiéndose  a pagar la nueva regulación emanada de la Alcaldía  del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 19 de agosto de 2004, expediente Nº 007-2004, por un monto de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.1.864.681,87) debiendo comenzar a cancelar a partir del  primero (01) de marzo de 2006, canon este desconocido por la arrendataria, dejando de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento.
 
Anexo al libelo de demanda:
 
a.- Copia Simple del Registro de la Empresa  Inversiones K.L.B C.A
 
b.- Copia simple de poder 
 
c.- Copias simples marcadas C, C1 y C2
 
d.- Copia certificada de contrato de arrendamiento
 
e.- Original de la Resolución de la Alcaldía Nº 007-2004
 
f.- Poder original
 
g.- Comunicación de aumento del canon de arrendamiento         
 
h.- Copia certificada de Expediente Nº 4222
 
I.- Copia certificada de expediente Nº 11.595; 
 
j.- Copia de Notificación Judicial
 
K.- Copias simples de diccionario (folios del 12 al 147, ambos inclusive).
 
-   II   -
 
 
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
 
 
              Consta a los folios 35 al 40 ambos inclusive, de estas actuaciones, copia simple del Contrato de Arrendamiento debidamente  autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº 66, Tomo 131, de fecha  03-11-1999,  en el  cual pactaron  en su cláusula  Tercera: 
 
 
             “La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día seis  (06) de marzo de 1997, prorrogable automáticamente y sucesivamente a su vencimiento, por períodos de un (1) año, de duración, a menos que una de las partes avisa por escrito a la otra…Omissis…”
 
     
 
              Es    oportuno   señalar  para  él que decide el  dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
 
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
 
 	Así   mismo   se cita   la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
 
 
             “  …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto,  la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la   naturaleza  jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención  es   de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato  de arrendamiento y no una de desalojo   …. Omissis ”
 
 
En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula  Tercera, se infiere que la  relación arrendaticia se  inició en fecha  Seis (06)  de   Marzo   de Mil Novecientos Noventa y Siete  (06-03-1997) hasta el   día  Seis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho  (06-03.1998), prorrogable automáticamente y sucesivamente a su vencimiento, y así mismo del iter procesal no se evidencia notificación alguna de la no prorroga contractual, continuando la relación arrendaticia bajo análisis a tiempo  determinado,  siendo ajustada a derecho la vía de resolución de contrato de arrendamiento, elegida   por la parte actora  para acceder al órgano judicial tal como lo contempla el artículo 1.167 del Código Civil Vigente. Así queda establecido y determinado.-
 
-III-
 
Ahora  bien,   determinada    como   quedó   la   naturaleza   del  contrato  y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución  de la  República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT GALICIA C.A, a través de su apoderado judicial, por medio  de escrito de fecha 22 de Octubre de 2009, a través del  cual alegó la  falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el Artículo 361 de Procedimiento Civil, por cuanto que el ciudadano  Jacobo Zaltman nunca cumplió con la preferencia ofertiva que prevé el artículo 42 de  la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre los locales, ya que ese derecho que tenía su representada como arrendataria para que se le ofreciera en venta,  en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, como si lo hicieron  con la sociedad civil administradora Gama S.C, por la materialización de la compraventa efectuada el día 08 de noviembre de 2006.  Que debieron haber hecho la notificación mediante un documento autentico de la voluntad de venta, para que su representada aceptara o rechazara la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha de ofrecimiento.  Lo importante es señalar que no tenían conocimiento  alguno de la traslación de la propiedad del inmueble ocupado legítimamente por su representada. Igualmente manifiesta el apoderado de la parte actora, que dice la  norma  que el propietario deberá notificar a la arrendataria, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Cosa que nunca ocurrió.  Y al no constar en autos que fueron acompañados al libelo  de la demanda el documento mediante el cual supuestamente se efectuó el ofrecimiento en venta del local y mucho menos la cesión del contrato de arrendamiento ni la notificación que debía haberse efectuado a su representada por disposición expresa de la Ley.
 
 
PUNTO PREVIO
 
De la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora, .este Juzgador  ve oportuno hacer mención a los artículos  de  la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que versa sobre este punto debatido tomando en cuenta que el Artículo 42. Que en tal sentido dispone el Articulo 44 que: “Que el referido Texto Legal está imponiendo una obligación al propietario, al ordenarle, imperativamente, que notifique a su inquilino, en forma indubitable su decisión de vender, indicándole precio, condiciones y modalidades de la venta. Que a su representado o arrendatario no se le hizo notificación alguna por ningún medio la preferencia ofertiva, que el derecho inalienable del arrendatario, quedó flagrantemente conculcado, al efectuar la venta del inmueble sin siquiera avisarle, a un arrendatario solvente, con sus respectivos años de Arrendamiento. Que este incumplimiento de la Obligación impuesta por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al propietario arrendador, como en el caso que nos ocupa, confiere a su mandante, el ejercicio del derecho de retracto legal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 43, en concordancia con el Artículo 48 eiusdem. Que para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo anteriormente mencionado. Que están en presencia de la llamada Subrogación Legal, figura jurídica “Que por disposición supletoria o imperativa de la Ley se produce sin la voluntad concórde del acreedor y el deudor”. Que este derecho de retracto legal en beneficio del arrendatario, persiste y se consolida, aún después de efectuada la venta del inmueble arrendado a un tercero, ya que el Artículo 47 le impone al adquiriente la obligación de hacer al inquilino notificación cierta de la negociación celebrada, anexándole “necesariamente”, copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado una vez hecha tal notificación. Que el arrendatario tiene 40 días calendarios, que el Artículo 48, preceptúa: “El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el Artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) no se le hubiere hecho la notificación prevista en el Artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos. b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables, que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
 
Del  contexto legal arrendaticio antes examinado se vislumbra, que  el arrendatario debe de cumplir los supuestos inexorables pautados en el artículo 42 de la citada Ley,  para poder adquirir el inmueble arrendado, concediéndose a su vez un término para ejercer el retracto legal arrendaticio por vía autónoma, es decir,  que el inquilino en este caso la Sociedad Mercantil Bar  Restaurant Galicia C.A, debió instaurar su proceso ante la sede judicial respectiva, en el entendido que se hubiese realizado o efectuado cualquier acto de traslativo de la propiedad del inmueble, pero en el caso que nos atañe se observa  que el  ciudadano Jacobo Zaltman,  quién suscribe el contrato de arrendamiento le otorgó poder especial de administración del inmueble a la Sociedad Mercantil K.B.L., C.A, tal como consta a los folios 28 y 29 de estas actuaciones judiciales, por lo queda de esta forma desvirtuada la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora , no debe prosperar.- ASI SE DECIDE Y SE DETERMINA
 
 
DE  LAS  PRUEBAS.
 
PARTE ACTORA
 
El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito constante de  Tres (03) folios útiles  y Siete  (07) anexos,  a través del cual reprodujo y hizo valer a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos  y muy especialmente el contrato de arrendamiento, igualmente ratifico e hizo valer los anexos marcados “E”;  “F”; “G”; “H”; “I”; “J”. (folios del 179 al 121, ambos inclusive).-
 
PARTE DEMANDADA
 
El apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de  Diez (10) folios útiles y  treinta y Un (31) anexos (folios 123 al 258, ambos inclusive).
 
Trabada como quedo la litis, entra quién Juzga, apreciar las mismas, para lo cual toma en cuenta, que la parte actora en su libelo de demanda alega la insolvencia de cuarenta y un (41) meses de cánones de arrendamiento incompletos, que van desde de Marzo del año 2006 a Julio del año 2009, todo de  acuerdo a la Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot en fecha 19 de agosto de 2004, expediente 007-2004, donde se estableció que el canon de arrendamiento era de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.1.864.681,87).
 
De las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, en el Expediente signado con el Nº 4222, se aprecia que las mismas fueron efectuadas por la  Compañía BAR RESTAURANT, GALICIA C.A, a favor de Jacobo Zaltman, por la cantidad de Un Millón Seiscientos  Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.665.000,oo) en fecha  03 de abril de 2007, de acuerdo al auto de distribución, por el canon de arrendamiento del mes de  Marzo de 2007. De tales  probanzas se evidencia que corre inserta Resolución de fecha 19 de Agosto de 2004 (folios 41 y 42), emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Expediente Nº 007-2004, de la cual se desprende que el canon de arrendamiento establecido es por la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil  Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.1.864.681,87), desprendiéndose de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado Tercero antes expresado, que la mismas fueron realizadas por un monto menor  al indicado por el órgano regulador de la administración Municipal, incumpliendo  la demandada de autos una de las obligaciones arrendaticias explanada en el Ordinal 2 del Artículo 1.592 del Código Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Galicia C.A , se encuentra insolvente con respecto a las diferencias restantes de los cánones de arrendamiento entre el canon fijado por la Alcaldía antes mencionado y lo depositado por consignaciones por la compañía BAR RESTAURANT GALICIA, C.A. Así queda plenamente declarado.- 
 
 
VALOR PROBATORIO
 
Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de esta demandada que rielan a los folios del 13 al 147, ambos inclusive, por  que no  fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de  Procedimiento Civil, igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 182 al 221, ambos inclusive.-
 
-IV-
 
 
 |