REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8909-10
DEMANDANTE: CRISTINA MARISA DI MARCO BIASIZZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.569.440, mediante su apoderada Judicial abogada YESENIA MEJIA ORTEGANO, inpreabogado N° 32.266
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ORAM C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MELESIO ORELLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 303.338.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04-12-09, para su distribución y recibido en éste Juzgado en fecha 07-02-10, por la ciudadana CRISTINA MARISA DI MARCO BIASIZZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.569.440, mediante su apoderada Judicial abogada YESENIA MEJIA ORTEGANO, inpreabogado N° 32.266, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 18 de Septiembre de 2.009, inserto bajo el N° 06, tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “A”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ORAM C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MELESIO ORELLANA, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 303.338 por EXTINCION DE HIPOTECA.
Alega la parte demandante, que consta dice, en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua), bajo el N° 2, folio del 3 Vto al 8, protocolo 1ero, tomo 2, de fecha 5 de enero de 1.968 el cual anexó marcado “B”, que el ciudadano ANDREA DI MARCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 340.013, compró a CONSTRUCTORA ORAM C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, el día 18 de Octubre de 1.961, bajo el N° 154, el apartamento distinguido con el N° 59, del edificio residencias Oram, inmueble destinado a ser vendido dice, por el sistema de propiedad Horizontal, ubicado en el 5to piso con una superficie de ciento doce metros cuadrados con veintiún centímetros (112,21 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su propia fachada; SUR: Pared divisoria con el apartamento N° 57; ESTE: Su propia fachada y OESTE: Vacío que separa la torre Central y el hall de ascensores. Alega que dicha cuota comprende la parte alícuota que le corresponde al apartamento sobre las cosas comunes de uso común, a cuyo efecto se estima conforme al documento de condominio, cuyos datos constan en el documento de adquisición ya mencionado, de igual forma expresa, que dicho apartamento representa el dos con cincuenta y seis mil doscientos nueve por ciento (2,562 09%) respecto a la totalidad del inmueble, edificio residencias Oram. El edificio del cual forma parte el apartamento ya citado, está situado en la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua y sus edificaciones están levantadas sobre un lote de terreno, ubicado dentro de la manzana 1-2 de la referida Urbanización, distinguida con el N° 4 y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Zona verde de la misma manzana: SUR: Con terrenos de la Urbanización La Soledad, ESTE: Con avenida Las Delicias y
OESTE: avenida sexta.
Manifiesta así mismo la parte demandante, que el precio convenido por la referida venta, fue la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo), equivalente hoy, a ochenta y dos bolívares fuertes, de los cuales dice pagó el comprador sesenta y dos mil Bolívares (Bs.62.000,oo), es decir sesenta y dos bolívares fuertes (Bs.62,oo), en especie, y diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) en efectivo, equivalentes a diez bolívares fuertes (Bs.10,oo), suscribiendo además el comprador por el monto restante de dos (02) giros de cinco mil bolívares cada uno (Bs.5.000,oo), es decir diez bolívares fuertes (Bf. 10,oo), quedando en consecuencia constituida una hipoteca Legal a favor de la vendedora Constructora Oram, antes identificada por la cantidad de diez Bolívares Fuertes (Bs.10,00), Manifiesta de igual manera que el apartamento antes identificado, distinguido con el N° 59, ubicado en el 5to piso del edificio residencias Oram, fue dado en venta dice, a su representada CRISTINA MARISA DI MARCO, ya identificada, por el ciudadano ANDREA DI MARCO DEL ROSS, titular de la cédula de identidad N° 7.242.932, originario de Italia con cédula de identidad N° 340.013, según consta de documento de compra-venta que acompañó marcado “C”, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Estado Aragua bajo el N° 2009.982, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.243 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.009, de fecha 29 de junio de 2.009, y por cuanto sobre el mismo apartamento permanece vigente la hipoteca legal de primer grado ya mencionada, a favor de la Constructora Oram C.A, identificada anteriormente por la cantidad de Diez Bolivares Fuertes (Bs.10,oo) actuales, su representada CRISTINA MARISA DI MARCO, al momento de la compra, acepto y se subrogó en todos los derechos y obligaciones que se derivan de dicha hipoteca.
Que a pesar de las innumerables gestiones que su representada ha hecho para localizar a la prenombrada Constructora Oram C.A, a sus representantes, herederos o causahabientes desconocidos para liberar el gravamen hipotecario
que pesa sobre el inmueble antes descrito, ha sido imposible su ubicación. De igual manera que han pasado aproximadamente cuarenta años y once meses y no existe demostración alguna que algún interesado haya intentado ejecutar la obligación o hayan interrumpido por medio de algún lapso la prescripción, es por lo que solicitó la prescripción extintiva de la obligación por plazo establecido en el artículo 1908 del Código Civil Vigente. Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Constructora Oram, representada por su Presidente ciudadano MELESIO ORELLANA GIL, para que convenga o sea condenada a declarar extinguida y liberada la Hipoteca Legal que pesa sobre el inmueble ya descrito
Estimó su acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2.010, se emplazó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORAM C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MELESIO ORELLANA GIL, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, dentro las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 23 el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar el ciudadano MELESIO ORELLANA, por cuanto no se encontró.
Al folio 30, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 37, se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.
Al folio 44 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, por lo que considera éste Tribunal, le otorgó a la parte demandada el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo dicha Defensora en su debida oportunidad procesal correspondiente y dio contestación a la demanda tal como consta en escrito que riela del folio 59, procediendo a negar, contradecir y rechazar, los
hechos como el derecho invocados a favor de su defendido en caso que aparezca..-
Al folio 46, aparece escrito de fecha 22-06-10, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, contentivo de la contestación de la
demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el caso que aparezca su defendida. El Tribunal le dio entrada a dicho escrito y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 48, aparece escrito de pruebas, de fecha 09-07-10, constante de Un (01) folio útil, y sus anexos constantes de tres (03) folios útiles, presentado por la abogada YESENIA MEJIA ORTEGANO, en el cual reprodujo e invocó el
mérito favorable que aparezcan en autos y todo lo que de ello se desprenda y favorezca a su defendido, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito y ordenó agregarlo a los autos respectivos y por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana CRISTINA MARISA DI MARCO BIASIZZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.569.440, mediante su apoderada Judicial abogada YESENIA MEJIA ORTEGANO, inpreabogado N° 32.266, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ORAM C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MELESIO ORELLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 303.338, en virtud de la Hipoteca
Convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 59, del edificio residencias Oram, inmueble destinado a ser vendido dice, por el sistema de propiedad Horizontal, ubicado en el 5to piso con una superficie de ciento doce metros cuadrados con veintiún centímetros (112,21 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su propia fachada; SUR: Pared divisoria con el apartamento N° 57; ESTE: Su propia fachada y OESTE: Vacío que separa la torre Central y el hall de ascensores, manifestando que dicha cuota comprende la parte alícuota que le corresponde al apartamento sobre las cosas comunes, a cuyo efecto se estima conforme al documento de condominio,
cuyos datos constan en el documento de adquisición ya mencionado, de igual forma expresó, que dicho apartamento representa el dos con cincuenta y seis mil doscientos nueve por ciento (2,562 09%) respecto a la totalidad del inmueble, edificio residencias Oram. Y que el edificio del cual forma parte el apartamento ya citado, está situado en la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua y sus edificaciones están levantadas sobre un lote de terreno, ubicado dentro de la manzana 1-2 de la referida Urbanización, distinguida con el N° 4 y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Zona verde de la misma manzana: SUR: Con terrenos de la Urbanización La Soledad: ESTE: Con avenida Las Delicias y OESTE: avenida sexta.
Que desde el año de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), fecha en que se constituyó la hipoteca convencional y de primer grado hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente mas de cuarenta años (40) sin que el acreedor hipotecario aquí demandado, haya ejercido acto o acción para el cobro del acto deudor.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al
fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de
derecho activo en este juicio en virtud de la compra del inmueble antes identificado que le hiciera el ciudadano ANDREA DI MARCO DEL ROSS a la ciudadana CRISTINA MARISA DI MARCO, quien de igual forma lo
adquirió de la Sociedad mercantil Constructora Oram C.A, todos identificados anteriormente según consta de documentos rielantes a los folios que van del 8 al 20 ambos inclusive, verificándose en el mismo el monto de la Hipoteca Legal, constituida sobre el citado inmueble hasta por la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bf.10,oo), el cual la parte demandada, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.-
En fuerza de lo antes expuesto considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte accionada los hechos alegados por el demandante durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de VEINTE (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del artículo 1.907 ordinal 4º del Código Civil que establece “ Las Hipotecas se extinguen por el pago del precio de la cosa Hipotecada”, considerando en consecuencia este Tribunal que la demanda que inicia este proceso DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.907, ordinal 4º.-
-III-
|