REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N ° 9058-10
Demandante: GIUSEPPE TATTA DEL COLLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.497, asistida en este acto por la abogada PIRRO CORDERO ANTONIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601.
Demandado: LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.212.143.
Motivo: DESALOJO.
El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 23-04-2010, por el ciudadano GIUSEPPE TATTA DEL COLEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.497, casado, comerciante, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada PIRRO CORDERO ANTONIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601, ocurrió a demandar como en efecto demanda el desaojo por falta de pago de canon de arrendamiento al ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.212.143, en su condición de arrendatario de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle El Samán N° 72, apartamento identificado con el Nº 1, Barrio Lourdes, Municipio Crespo de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Manifiesta el demandante que Ens. Condición de propietario de un inmueble y el terreno sobre el cual esta construido, constituido por un edificio de dos plantas, constante de dos apartamentos de habitación por cada planta, e identificados como 1,2,3 y 4. Dichos apartamentos se componen cada uno de Tres habitaciones, recibo comedor, cocina y sala de baño con un total de Trescientos Dieciséis metros cuadrados (316 Mts2) con construcción con estructura de concreto armado, con paredes de mono bloques de arcilla, piso de granitos, entrepisos y techos de platabanda. Este inmueble se haya ubicado en la Calle El Saman, Nº 72, Barrio Lourdes, Municipio Crespo de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, y alinderada así: Norte: Con Calle El Samán que es su frente, en doce metros y setenta centímetros (12,70 Mts.); Sur: En cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts.) con inmueble de Alejandrina Flores; Este: Ochenta metros y veinticinco centímetros (80,25 Mts.) con inmueble de Pedro Agustín Roa; y Oeste: Ochenta y un metros y veinticinco centímetros (81,25 mts.) inmueble de Ambrosio Ruiz, y el cual le pertenece según se evidencia de Título Supletorio de propiedad, emanado de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de Junio de 1970 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua de fecha veinte de Agosto de 1970, quedando registrado bajo el numero 56, folio 204, protocolo 1°, Tomo 9, el cual anexo en original marcado “A”, arrendó (a través de UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo C.A), Sociedad en Nombre Colectivo, de este domicilio, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecinueve de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (19-06-97), bajo el Nº 31, Tomo 27-A, según contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Publica Quinta del estado Aragua, de fecha 22 de Junio del año 2005, al ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.212.143, el apartamento identificado con el Nº 1, del inmueble antes descrito. Dicho contrato se ha ido renovando anualmente, sin ninguna eventualidad, pasando hacer un contrato de tiempo indeterminado, el ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, durante el año 2009, dicho ciudadano comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento con constante retardo, y siendo este año cuando incurre en el retardo de cinco mensualidades de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009, Febrero, Marzo y Abril de 2010, los cuales debería haber cancelado los días primero de cada mes como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Manifiesta el demandante que reiteradas oportunidades a visitado al ciudadano Guevara Luís, entrevistándose en oportunidades con el y en otras con su cónyuge a objeto de hacerle el cobro del canon de arrendamiento, a pesar de que los mismos acostumbran a realizar el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios a su favor, el objeto de las visitas a dicho ciudadano fue comunicarle su deseo de que se actualizara en los pagos, sin embargo el mismo le manifestó que ya voy a depositar, así han transcurrido dos meses, razón por la cual agotando la vía amistosa, y en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de arrendamiento inmobiliario solicitó el desalojo del inmueble antes mencionado al ciudadano Luís Ernesto Guevara por falta del pago de cinco mensualidades consecutivas. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo). En virtud de los hachos alegados y el derecho invocado, es que procedió a demandar en su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.143, de este domicilio, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado en el desalojo del inmueble y además el pago de la cantidad de dinero adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, es decir el incumplimiento en el pago de la obligación contraída.
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2010, se emplazó al ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.
Al folio 22, cursa diligencia suscrito por el Alguacil del Tribunal haciendo constar que consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ (folios 23 al 27, ambos inclusive).
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el demandante mediante la cual solicita la citación por carteles, la cual se acordó en fecha 18 de mayo de 2010, se libraron los carteles.
Al folio 31, cursa diligencia suscrita por el ciudadano GIUSEPPE TATTA DEL COLE, mediante la cual otorgo poder apud acta a la abogada ANTONIETA PIRRO, la cual se acordó tener como apoderada judicial de la parte accionante mediante auto de fecha 25-05-2010.
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual consigna los ejemplares de los carteles, los cuales se agregaron a los autos mediante auto de fecha 11 de junio de 2010.
Al folio 37, cursa constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo uno de los carteles de citación.
Al folio 38, cursa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, mediante la cual se dio por citado.
Al folio 39, cursa auto del Tribunal haciendo constar que debidamente citado como quedo el ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, tal como consta en diligencia inserta al folio 38, no compareció a dar contestación a la demanda.
A los folios 41 y 42, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderad judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Cinco (05) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 07-07-2010.
Al folio 48, cursa escrito presentado por el ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, constante de Un (01) folio útil, el cual se agrego en fecha 07-07-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término para sentenciar; y al efecto considera:
-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano GIUSEPPE TATTA DEL COLEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.497, asistido en este acto por la Abogada PIRRO CORDERO ANTONIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.601, ocurrió a demandar al ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.212.143, esté en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en Calle El Samán N° 72, apartamento identificado con el Nº 1, Barrio Lourdes, Municipio Crespo de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.
Que como fundamento de su acción la demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, sobre el inmueble antes indicado, el cual le adeuda los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.250,oo).
-II-
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas procesales inserto a los folios 11 al 16, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay bajo el Nº 34, Tomo 199 de los libros de autenticaciones, suscrito entre las partes de esta litis en la que pactaron en la cláusula Tercera lo siguiente:
“Omissis… durante el primer año fijo del contrato de arrendamiento, …Omisiss..”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
Las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, en fecha, 22 de Julio de 2005, y de la cláusula tercera parcialmente trascrita acordaron el primer año fijo, quedando el inquilino en posesión del inmueble arrendado opero lo que se conoce en la doctrina como la tácita reconducción por lo que la acción de Desalojo que selecciono la parte actora para acceder a la justicia se ajusta a derecho tal como lo contempla el artículo 1600 y 1614 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así establece y se determina.-
-III-
Ahora bien, determinada como quedo la naturaleza contractual, y, citada como quedo la demandada, de conformidad con el articulo 218 del este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 30 de Junio de 2010, folio 39, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda.
Así mismo se observa que el demandado de autos en fecha Seis (06) de Julio de 2010, compareció asistido de abogado, alegando que el libelo de la demanda no fue firmado por el ciudadano Giuseppe Tatta Del Collle, se evidencia de las actas que existe Poder apud acta inserto al folio 31, debidamente suscrito por el ciudadano GIUSEPPE TATTA DEL COLLE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.241.497, otorgado a la Abogada PIRRO ANTONIETA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.601, en virtud de este otorgamiento el cual reúne los requisitos exigidos por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el actor, es decir el ciudadanos GIUSEPPE TATTA DEL COLLE, antes identificado asume la voluntad de ser sujeto activo de la presente litis, quedando desvirtuada la defensa alegada por la parte demandada en la que solicita la nulidad de las actuaciones, todo en ocasión que el libelo de la demanda no fue suscrito por la parte actora.
Dentro de este norte y a los fines de mayor abundamiento el artículo 26 de la Carta Magna consagra:
“Toda persona tiene derecho y acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De la norma constitucional anteriormente invocada tenemos que no se puede sacrificar la justicia con reposiciones inútiles, por lo que el caso en concreto no hay lugar a reposición al estado de admisión de la demanda por la falta de la firma en el libelo de la demanda de la parte actora.
Y por cuanto la parte actora no promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca, con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde Noviembre y Diciembre de 2009, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo); los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.250,oo); lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas judiciales, que el demandado de autos ciudadano LUIS ERNESTO GUEVARA RODRIGUEZ, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios 05 al 18, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.
-III-
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