REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 9196-10
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTICENTRO MILLENIUM C.A, mediante su apoderado Judicial abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inpreabogado N° 15.975.-
DEMANDADA: INVERSIONES EL MAGNATE 2.005, representada por su Presidente ciudadano HASSAN FARHAT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.452.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-06-10, y recibido en éste Tribunal posteriormente por Distribución por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inpreabogado N° 15.975, en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICENTRO MILLENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2.000, bajo el N° 19, tomo 07-A, que acompañó al libelo marcado “A”, contra INVERSIONES EL MAGNATE 2.005, representada por su Presidente ciudadano HASSAN FARHAT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.452, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..

Alega el apoderado Judicial de la parte demandante, que su representada MULTICENTRO MILLENIUM C.A, celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MAGNATE 2.005 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2.005, bajo el N° 55, tomo 71-A, representada por su Presidente ciudadano HASSAN FARHAT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.452, sobre un local comercial con un área aproximada de Ciento treinta metros cuadrados (130 Mts 2), ubicado en la calle Vargas (antigua mueblería La Liberal), en ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dice, que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes en la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el N° 52, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que acompañó en original marcado “B”. Manifiesta además la parte demandante, que como consecuencia del Contrato de Arrendamiento firmado por las partes, en la cláusula tercera se estableció que el tiempo de duración era de tres (03) años, contados a partir del día primero (01) de junio del año 2.006, cuya duración se entendería prorrogada por periodos de un (01) año sucesivos, a menos que con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de éste plazo, o de cualquier prórroga que de acuerdo a ésta estipulación se verifique, ninguna de las partes notificadas por cualquier vía a la otra, su voluntad de darlo por terminado. Y que, vencido dicho término y notificado oportunamente de que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento, la arrendataria INVERSIONES EL MAGNATE 2.005 C.A, comenzó a disfrutar el beneficio de la prórroga Legal a partir del día 01 de junio del año 2.009, siendo ésta de Un (01) año, y que el día 31 de mayo de 2.010, a partir del primero (01) de junio de 2.010, la arrendataria debió cumplir su obligación de hacer entrega del local comercial arrendado, obligación que no cumplió.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167 del Código Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos antes expuestos es por lo que procedió a demandar a INVERSIONES EL MAGNATE 2.005 C.A, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga en entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, totalmente solventes y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Solicitó además medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado,
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,oo).




Admitida la demanda en fecha 16-06-10, se emplazó a INVERSIONES EL MAGNATE 2.005 C.A, en la persona de su Presidente ciudadano HASSAN FARHAT, arriba identificado, para que comparezca por ante éste
Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 15, aparece auto del Tribunal, ordenando se practique la medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda, se libró Despacho y oficio N° 410-10, al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 16, el ciudadano HASSAN FARHAT, asistido por la abogada MARIELA CECILIA FLORES LINARES, consignó Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES EL MAGNATE 2.005.
Al folio 24, el ciudadano HASSAN FARHAT, asistido por la abogada MARIELA CECILIA FLORES LINARES, inpreabogado N° 31.015, otorgó poder a la abogada antes mencionada.
A los folios 25 y 26, aparece escrito de fecha 02-07-10, presentado por el ciudadano HASSAN FARHAT, asistido por la abogada MARIELA CECILIA FLORES, contentivo de la contestación, y las cuestiones previas del numeral 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de forma de la demanda.
Al folio 28, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos, la copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES EL MAGNATE 2.005 C.A, Sociedad Mercantil, consignada por la parte demandada, de igual forma se ordenó tener como apoderado de la misma, a la abogada MARIELA CECILIA FLORES LINARES y se agregó a los autos el escrito contentivo de la contestación de la demanda consignada por la parte demandada, así mismo se ordenó librar oficio N° 442-10, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se especifican los linderos particulares del inmueble objeto de la presente Litis.
Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y los invocó a favor de su representado, de igual manera, pasó a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el Tribunal le dio entrada a dicho escrito y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 35, el Tribunal instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 21-07-2.010, a las 2:00 de la tarde en la Sala del Tribunal, llegada dicha oportunidad ambas partes suspendieron la causa hasta el día 23-07-10.
Al folio 37, comparecieron las partes que conforman la Litis, no llegando a ningún acuerdo, acto seguido, la parte demandada pasó a consignar cheque de Gerencia signado con el N° 12602931, GIRADO CONTRA EL Banco Nacional de Crédito por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.5.078,12), de fecha 01 de junio de 2.010, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo del presente año.
Y, Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inpreabogado N° 15.975, en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICENTRO MILLENIUM C.A, contra INVERSIONES EL MAGNATE 2.005, representada por su Presidente ciudadano HASSAN FARHAT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.452, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su carácter de arrendatario de un local comercial con un área aproximada de Ciento treinta metros cuadrados (130 Mts 2), ubicado en la calle Vargas (antigua mueblería La Liberal), en ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua,

PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Surge la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta, signada con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 340 ejusdem; por el ciudadano HASSAN FARHAT, en su carácter de representante de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MAGNATE 2.005 C.A, asistido por la abogada MARIELA CECILIA FLORES LINARES, inpreabogado N° 31.015.
Este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos exigidos en el artìculo 340 ejusdem, observa: que la parte actora, a través de su apoderado Judicial abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, en su escrito de pruebas presentado en fecha 07-07-10, mediante diligencia, subsanó voluntariamente el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artìculo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal declara subsanado el defecto de forma, promovido por la parte demandada en su escrito rielante al folio 25. Y, así se decide.

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas procesales se denota a los folios 8 y 9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha, 23-05-2.006, bajo el N° 52, tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada Oficina Notarial, en la que acordaron en su cláusula segunda, lo siguiente:

“… comenzando su vigencia el día 01 de junio del año 2.006, su duración se entenderá prorrogada por períodos de Un (01) año sucesivos, a menos que con sesenta días de anticipación al vencimiento de éste plazo, o de cualquier prórroga que de acuerdo a ésta estipulación se verifique, ninguna de las partes notificará por cualquier vía a la otra su voluntad de darlo terminado…OMISSIS.
A los fines del análisis de la cláusula contractual invocada, es necesario para él que decide hacer referencia al dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Ahora bien, a los fines de indicar el inicio de la relación arrendaticia se evidencia a los folios 8 y 9 ambos inclusive, un original de contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes que conforman ésta Litis, otorgado en fecha 23-05-2.006, bajo el N° 52, tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada Oficina Notarial, y notificación de prórroga Legal de fecha 17 de febrero de 2.009.
En tal sentido, es oportuno, señalar para quién suscribe, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1)
año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del
arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.”

De las normas arrendaticias desarrolladas en adecuación a los hechos narrados, tenemos que la relación arrendaticia venció el 31 de mayo de 2.009, fecha en la que comienza a transcurrir la prorroga legal estipulada en la regla c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, antes invocada.
Dentro esta perspectiva se trasluce que el arrendatario, está en el deber de cumplir con todas las obligaciones contractuales y legales como lo impera el dispositivo 40, lo que es obvio que bajo esta premisa, que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento aquí incoada está enmarcada en los dispositivos 38 regla c) y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos en consonancia con el Artículo 1.167 del Código Civil. Y, así se establece y determina.

-II-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, en escrito rielante a los folios 25 y 26, de fecha 02-07-10, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la parte demandada de autos asistido de Abogada, oponiendo cuestiones previas, subsanadas debidamente en su oportunidad, como se expresó anteriormente.-
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
. PARTE DEMANDANTE:
- Poder conferido a los abogados TIBERIO FANECA y JOSE MANUEL CHINEA.
-Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, inscrita en el Registro Segundo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 20 de febrero de 2.000, bajo el Nº 19, tomo 07-A.
-Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el N° 52, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente Litis.
PARTE DEMANDADA:
- Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES EL MAGNATE 2.005, C.A, Sociedad Mercantil.
- Poder otorgado a la abogada MARIELA CECILIA FLORES LINARES.
Obtenemos del escrito libelar que de origen a estas actuaciones judiciales que el actor señala el incumplimiento por parte de la arrendataria del inmueble infringiendo lo establecido en la cláusula segunda contractual, amén de que lo pactado es fuerza de Ley entre las partes, armonizadamente no se visualizan recibos de cancelación de Así queda plenamente determinado y decidido.-
Así las cosas, ante la determinación que la demandada de autos, no cumplió con lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito, es oportuno señalar el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“Si al vencimiento del término contractual él arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”

En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda (folios 6 al 9), éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor jurídico probatorio a los mismos de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes desarrollados, se concluye, que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los artículos 38 regla c) y 40 del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.167, del Código Civil, en consonancia con las cláusulas segunda y tercera contractua.- Y, así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.-

-III-