REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 9138-10
DEMANDANTE: JULIO CESAR GOMEZ ACERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.570, mediante su apoderada Judicial abogada MARILYN SANTANA DE LARA, inpreabogado N° 86.595.
DEMANDADO: PEREZ DURAN ISBELIS ADONIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.182.
MOTIVO: DESALOJO.-
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su distribución por ante éste Tribunal, en fecha 26-04-10, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y recibido en éste Juzgado en fecha 27-04-10, por el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ACERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.570, mediante su apoderada Judicial abogada MARILYN SANTANA DE LARA, inpreabogado N° 86.595, contra la ciudadana PEREZ DURAN ISBELIS ADONIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.182, por DESALOJO, según consta de poder general, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, de fecha 03 de marzo de 2.010, bajo el N° 14, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignó marcado “A”.
Alega la apoderada Judicial de la parte demandante,.que su representado es propietario de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Caobos, avenida Central, edificio Oram II,
piso 1, apartamento N° 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 38 metros con parcela F3; SUR: en 38 metros con calle San Martín; ESTE: en 40 metros con ochenta centímetros, con calle Carabobo prolongación y OESTE: En 40 metros con ochenta centímetros, con la parcela F14, y que le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno 2do Circuito del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 1.979, bajo el N° 6, folio 32, protocolo primero, tomo 7, el cual anexó marcado “B”.
Manifiesta de igual forma la apoderada Judicial de la parte demandante, que su representado JULIO CESAR GOMEZ ACERO, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, con la ciudadana ISBELIS ADONIS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.182, desde el 27 de enero de 2.006, el cual se ha venido prorrogando dice, hasta la presente fecha, al quedar la parte arrendataria en posesión del inmueble, al vencimiento del término y la extensión de la prórroga legal.
Alega que la ciudadana ISBELIS ADONIS PEREZ DURAN, ha incumplido con sus obligaciones, quebrantando las obligaciones al no cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2.009 y de enero al mes de abril de 2.010, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) adeudándole dice la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), por cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, y que ha pesar de las gestiones realizadas para que cancele lo adeudado, las mismas han sido infructuosas por otra parte presenta un estado de atraso dice en el Condominio, Hidrocentro, Elecentro, CANTV, siendo la deuda por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.339,oo), hasta el mes de marzo de 2.010, deuda ésta de los servicios público y condominio, es por lo que procedió a demandarla.
Fundamentó su acción en el artículo 34, causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal “A”, artículos 1.592, 1.159, 1.160, del Código Civil.
Estimó su acción en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,oo).
Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2.010, se emplazó a la ciudadana ISBELIS ADONIS PEREZ, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 45, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar la ciudadana ISBELIS ADONIS PEREZ.-
Al folio 55, la Secretaria del Tribunal hizo constar que le fue entregada boleta de notificación a la parte demandada.-
Al folio 57, el Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció a dar contestación en la demanda, en su oportunidad.-
A los folios 59 y 60, aparece escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARILYN SANTANA DE LARA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual dio por reproducido el mérito favorable de los autos, a favor de su representado, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la parte demandante.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ACERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.570, mediante su apoderada Judicial abogada MARILYN SANTANA DE LARA, inpreabogado N° 86.595, contra la ciudadana PEREZ DURAN ISBELIS ADONIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.182, en su carácter de arrendataria de un (01)
inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Caobos, avenida Central, edificio Oram II, piso 1, apartamento N° 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 38 metros con parcela F3; SUR: en 38 metros con calle San Martín; ESTE: en 40 metros con ochenta centímetros, con calle Carabobo prolongación y OESTE: En 40 metros con ochenta centímetros, con la parcela F14
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 14 y 15 ambos inclusive copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes que intervienen en esta litis en la que acordaron en la cláusula primera de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:
“La duración del presente contrato será de seis (06) meses no prorrogables y por lo tanto no se entenderá renovado en forma automática o por el simple transcurso del tiempo”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el
ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de
la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula primera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de seis (06) meses fijo contado a partir del 27 de enero de 2.006, no prorrogable y vencido el término de la duración del mismo, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
-II-
Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos según consta al folio 55, en diligencia consignada por la Secretaria del Tribunal, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra. ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de ésta manera con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, destacándose al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, N° 2794, en referencia al citado artículo. “…que el demandado deberá comparecer al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación…” Así mismo el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se hace necesario para éste Sentenciador, declarar confesa a la demandada, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo
favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y así se instaura.-
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste
aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes que integran este juicio,
según se aprecia del documento anexo al libelo de demanda, a los folios 14 y 15. De igual manera de un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente no se denota la cancelación de los meses de arrendamiento insolutos de JULIO A DICIEMBRE DE 2.009 y DE ENERO al mes de ABRIL de 2.010 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), por lo que al no demostrar la arrendataria demandada de autos, el hecho extintivo de su obligación como lo contemplan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vulneró lo establecido en el artículo 1.592 cardinal segundo del citado Código Civil y las cláusulas cuarta y quinta contractual, por lo que este Juzgador lo declara INSOLVENTE en las mensualidades de JULIO A DICIEMBRE DE 2.009 y DE ENERO al mes de ABRIL de 2.010. Así se determina.-
VALOR PROBATORIO
En este orden de ideas, quien Juzga otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a los instrumentos cursantes a los folios que van del 06 al 41 ambos inclusive, y, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su respectiva oportunidad procesal quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así se determina y decide.
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133; 1.141, 1.630, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los
artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
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